STS, 2 de Junio de 1992

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:10811
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.892.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyecto de Urbanización. Suspensión de la aprobación definitiva hasta la

presentación de determinados documentos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15 del Texto refundido de la Ley del Suelo y 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento .

DOCTRINA: Al tener como finalidad los proyectos de urbanización, en suelo urbanizable, la

realización material de las determinaciones propias del Plan parcial del cual derivan, y al estar

especificados en la normativa urbanística los documentos y obras que deben comprender e incluir

tales proyectos, la subsanación de deficiencias que pueden acordarse en la tramitación de dichos

proyectos no puede llevar a exigir el cumplimiento de requisitos o documentos ajenos a su finalidad

y naturaleza.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Empresa «Argro, S. A.», representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pareja, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre proyecto de urbanización.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora "Argro, S. A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Pareja (Guadalajara), de fecha 30 de abril de 1988, declarando el mismo conforme a Derecho; sin costas.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 demayo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo originado, dictado por el Ayuntamiento de Pareja, suspendió la aprobación definitiva de un proyecto de urbanización hasta tanto se presentara por el promotor de la urbanización en cuestión, a cuya iniciativa de tramitaba el proyecto litigioso, unos determinados documentos. Recurrido en reposición el acuerdo al que acaba de hacerse referencia, fue desestimado por silencio. La Sentencia objeto de la presente apelación ha declarado la conformidad a Derecho del aludido acto administrativo originario. Para llegar a la conclusión que se acaba de indicar la Sala de instancia argumenta en su Sentencia diciendo que «el proyecto de urbanización presentado, ni se adecua al primitivo proyecto aprobado para la totalidad de las fases, ni tampoco al Plan parcial de ordenación que le prestaba cobertura».

Segundo

Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas en esta alzada, interesa señalar como antecedentes que el proyecto de urbanización de que se trata fue presentado para su tramitación en abril de 1987. Por oficio de 1 de marzo de 1988, el Alcalde hizo saber al promotor que debería subsanar determinadas deficiencias. En un informe de los Técnicos municipales tenidos en cuenta para el referido requerimiento se decía que el proyecto en cuestión «se ajusta en términos generales al Plan parcial aprobado con las siguientes excepciones: 1. Los planos actuales que figuran en la Ordenación General varían en algunos puntos (zonas de uso libre público, privadas y deportivas), que sustituyen a parcelas y zona verde y estando estos nuevos planos del Plan parcial no visados». También se decía en el mencionado informe que «con respecto a la instalación de baja tensión, en el Plan parcial tenemos 7,5 kw/vivienda, mientras que en el Plan de urbanización tenemos 3 kw/vivienda». A la vista del requerimiento mencionado, el promotor presentó, en fecha 15 de marzo de 1988, un escrito al que adjuntaba determinada documentación y en el que se hacía alegaciones por las que se entendía que quedaban subsanadas las deficiencias que habían motivado el repetido requerimiento.

Tercero

A los antecedentes referidos en el fundamento anterior hay que añadir que con posterioridad al escrito aludido al final del fundamento anterior, en fecha 30 de abril de 1988, se dictó el acto administrativo originario en el que, como ya se señaló, se suspendía la aprobación definitiva del proyecto de urbanización hasta tanto se presentara determinada documentación. Se exigió al promotor que presentara:

  1. Debidamente visados por el Colegio correspondiente los planos remitidos de zonificación del Plan parcial; 2.° igualmente visado el adjunto a la memoria, pág. 52; 3.° informe técnico respecto a la instalación de baja tensión por resultar del Plan parcial, como ya se le había indicado anteriormente en el primer requerimiento, que hay 7,5 kw/vivienda y en el proyecto de urbanización 3 kw/vivienda; 4.° informe en relación con los pozos por entenderse que tienen un caudal insuficiente para el abastecimiento de la población; 5.° se le hacía también saber que, de acuerdo con la extensión de la urbanización, el libre público debía de ser de 152.245 m2 y, en cambio en el Plan parcial figuraba como extensión de aquél la de 109.955 m2, por lo que «esta diferencia en suelo público debe suprimirse con parcelas de esta categoría»; 6.° se le exigía igualmente que presentara las correspondientes garantías para responder del exacto cumplimiento de los compromisos, y 1° el documento que describiese la red de alcantarillado para evacuación de aguas pluviales.

Cuarto

Los proyectos de urbanización, como resulta de lo dispuesto en el art. 15 del Texto refundido de la Ley del Suelo y 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento , son proyectos de obras sin que, por ello, puedan contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación. Deben los proyectos en cuestión limitarse a detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por Técnico distinto del autor del proyecto. Indican también los mencionados preceptos que los proyectos de urbanización no pueden modificar las previsiones del Plan que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, así como que cuando la adaptación de detalle suponga alteración de las determinaciones sobre ordenación o régimen del suelo o de la edificación de los predios afectados por el proyecto, debe aprobarse previa o simultáneamente la correspondiente modificación del Plan. Concretan asimismo los preceptos a los que nos referimos los documentos que debe comprender todo proyecto de urbanización y las obras a incluir en el mismo.

Quinto

Al tener como finalidad los proyectos de urbanización en suelo urbanizable la realización material de las determinaciones propias del Plan parcial del cual deriven, y estar especificados en la normativa urbanística los documentos y obras que deben comprender e incluir los repetidos proyectos, la subsanación de deficiencias que pueda acordarse en la tramitación de dichos proyectos' forzosamente deberá tener en cuenta lo que se ha indicado en relación con los mismos sin que se pueda, por tanto, en latramitación de aquéllos exigir el cumplimiento de requisitos o la aportación de documentación que sean ajenos a su finalidad y naturaleza.

Sexto

La aplicación al supuesto enjuiciado de lo que se acaba de indicar en el fundamento anterior obliga a entender que en el acto administrativo cuestionado no debió exigirse al recurrente el cumplimiento de lo que se ha señalado en los apartados 1.°, 2°, 4° y 5° del fundamento tercero, si se tiene en cuenta lo siguiente: a) Por lo que se refiere al visado de planos relativos al Plan parcial, como el proyecto de urbanización es desarrollo de dicho Plan, la aprobación de éste presupone que en su día se debió aportar la documentación referida; ahora bien, como parece deducirse de lo actuado, que en el caso que nos ocupa se está ante unos nuevos planos del Plan parcial que modifican los en su día aprobados, esta circunstancia podrá, en su caso, tenerse en cuenta en el momento de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización que nos ocupa, pues, como ya se señaló, los proyectos en cuestión no pueden modificar las previsiones del Plan que desarrollan, cuya modificación es necesario llevar a cabo cuando las adaptaciones de detalle que realice el proyecto de urbanización supongan alteración de dicho Plan; b) en cuanto a la exigencia relativa al abastecimiento de agua, es éste un extremo que debió en su día ser objeto de la pertinente determinación del Plan parcial, conforme a lo dispuesto en el apartado f) del art. 13 del Texto refundido de la Ley del Suelo, y c) en cuanto al extremo referente a la diferencia de suelo público es claro que al ser los proyectos de urbanización simples proyectos de obras es ajena a la finalidad de los mismos la exigencia de que ahora se trata, pues el cumplimiento de ésta significaría modificar el Plan parcial con la aprobación del proyecto litigioso.

Séptimo

En relación con los demás extremos del acto administrativo cuestionado, hay que entender, por lo que se refiere al informe sobre la instalación de baja tensión, que con la documentación que se ha aportado por la parte recurrente no se ha cumplimentado debidamente lo exigido en el extremo que ahora se analiza, pues dicha documentación no explica suficientemente la diferencia entre el Plan parcial y el proyecto de urbanización en el aspecto de que se trata. Asimismo, tampoco ha quedado suficientemente acreditado en los autos, por la falta de aportación de los pertinentes elementos probatorios, las alegaciones que se han hecho por la parte recurrente en relación con el extremo referente a la red de alcantarillado para la evacuación de aguas pluviales, lo que obliga a entender como procedente dicha exigencia del acto impugnado. Finalmente, producida la transmisión del total patrimonio y negocio de la urbanización en cuestión en favor de la Entidad recurrente, transmisión que se hizo saber al Ayuntamiento de Pareja en 20 de abril de 1988, esto es, cuando estaba en tramitación el proyecto de urbanización litigioso, procede entender que es igualmente procedente la exigencia del acuerdo impugnado de que se presten las correspondientes garantías por la Entidad interesada conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 e) del Texto refundido de la Ley del Suelo .

Octavo

Se ha entrado en el examen de las cuestiones a las que se ha aludido en los precedentes razonamientos al no poder estimarse determinadas alegaciones, a las que seguidamente se va a hacer referencia, que se han hecho por la parte apelante en el escrito correspondiente. Dice ésta que la Sentencia apelada no resuelve la cuestión planteada en la primera instancia sobre la falta de indicación de la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en la notificación del acto administrativo originario. Si bien no se analiza este problema en la mencionada Sentencia, la alegación a la que ahora nos referimos no puede, como ya se ha adelantado, ser acogida desde el momento en que la parte interesada planteó el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, toda vez que, conforme al art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , las notificaciones defectuosas surten efecto desde que se interponga el recurso pertinente.

Noveno

Tampoco puede decirse que el Ayuntamiento de Pareja, al dictar el acto impugnado, haya ido contra sus propios actos en razón a que el proyecto litigioso contiene los mismos elementos que otro anterior aprobado por dicho Ayuntamiento, pues esta alegación no ha quedado justificada en las actuaciones. Y, por último, en relación con la afirmación de que hay que entender otorgada por silencio la aprobación definitiva del proyecto cuestionado conforme a lo dispuesto en el art. 6.3 del Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , hay que señalar que, según se dice en el acto impugnado, la aprobación inicial del proyecto tuvo lugar el día 25 de febrero de 1988, por lo que cuando aquel acto se dictó, en fecha 30 de abril siguiente, aún no había transcurrido el término de tres meses al que se refiere el expresado precepto legal.

Décimo

Procede, pues, dictar un fallo estimatorio en parte del recurso de apelación que se ha examinado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad «Argro, S. A.», contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos revocar y revocamos en parte la indicada Sentencia, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada Entidad contra el acto administrativo, de fecha 30 de abril de 1988, dictado en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acuerdo, debemos anular y anulamos dichos actos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en cuanto a lo que se ordena, en el acto expreso, en el punto 4.°, apartados

a), b), d) y e), y declaramos la conformidad a Derecho de los demás extremos de dicho acto, confirmando, por tanto, en cuanto a los mismos la Sentencia apelada, y no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.^Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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