STS, 22 de Junio de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:10777
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.205.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Jubilación forzosa anticipada. Indemnización de perjuicios. Responsabilidad patrimonial

del Estado legislador.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 20 de marzo de 1991 y 16 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: No se puede pretender de la Administración autonómica, que acordó la jubilación

forzosa anticipada del funcionario en aplicación de la Ley 30/1984 , la indemnización de perjuicios

derivados de dicha anticipación por Ley de la edad de jubilación, ya que ello entraña una

responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que ha de solicitarse del Consejo de Ministros, y

frente a lo que éste resuelva cabrá deducir recurso directo ante la Sala Tercera de este Tribunal

Supremo.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.001 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma, contra Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, sobre jubilación a los sesenta y cinco años sin indemnización. Habiendo sido parte apelada don Iván , que no comparece en esta instancia pese a haber sido emplazado en tiempo y forma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Iván contra la desestimación del recurso de alzada como Profesor numerario de la Escuela de Maestría Industrial, en solicitud de que se le indemnizara por todos los perjuicios económicos irrogados por la jubilación anticipada; y, en consecuencia, anulamos tal desestimación por ser contraria a Derecho, declarando el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente producidos por el acto de jubilación anticipada, resarcimiento cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia en los términos del fundamento deDerecho quinto. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la Generalidad Valenciana

se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 26 de febrero de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, personada y mantenida la apelación por el Letrado de la Generalidad Valenciana, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y se revoque la apelada declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de junio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Generalidad Valenciana apela la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 1989 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Iván , contra las resoluciones de primer grado y alzada desestimatorias de la petición de indemnización por su jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad.

Entre las diversas cuestiones planteadas en el proceso desde las posiciones enfrentadas del recurrente y de la Generalidad Valenciana, para fundamentar y negar, respectivamente, la responsabilidad indemnizatoria pretendida, es de destacar la suscitada por la última (fundamentos de Derecho II.b y IV) en orden a la imputación de la eventual responsabilidad del Estado legislador al propio Estado, y no a la Generalidad Valenciana, cuestión silenciada en la Sentencia apelada, y respecto de la que la apelante insiste en sus alegaciones ante el Tribunal (alegación séptima), la que en un orden lógico respecto del resto de las suscitadas, y dada la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal al respecto, debe ser analizada en primer lugar, con la consecuencia de que su decisión hace innecesario el estudio de los demás.

Se suscita en ella un problema de imputación jurídica de la responsabilidad, atribuyéndola al legislador estatal, y no a la Comunidad Autónoma demandada, y ahora apelante.

Es indiscutible que la causa hipotética de la reclamada responsabilidad se sitúa en el art. 33 de la Ley 30/1984 , al rebajar la edad de jubilación forzosa en relación con la vigente en la normativa anterior.

El acto de los servicios administrativos de la Generalidad Valenciana, declaratorio de la jubilación forzosa del recurrente, es de simple aplicación de la Ley sin entidad para generar por sí misma responsabilidad alguna, por ser un acto perfectamente legal, y no susceptible de atraer sobre sí propio y sobre la Administración autora la responsabilidad que, en su caso, fuera exigible del autor de la Ley.

Es por ello indiscutible (y buena prueba de ello es que tan trascendental alegación no se ha discutido, ni en la Sentencia, que silenció la alegación comentada, ni con posterioridad, ante la incomparecencia del apelado en esta segunda instancia) que, al margen de que exista o no en un plano de principio la posibilidad de una responsabilidad del Estado legislador, sería, en su caso, a éste, y no a la Comunidad Autónoma, a quien pudiera imputarse, y consecuentemente sería sólo de la Administración del Estado de la que pudiera reclamarse.

En el caso presente la Sentencia recurrida hace una imputación equivocada, e irrazonada, en su proyección subjetiva, por cuanto que los argumentos con que pretende justificar su fallo van todos ellos referidos al Estado legislador, olvidando que la demandada no es la Administración del Estado, sino la Comunidad Autónoma de Valencia.

Debe, pues, aceptarse la impugnación que en este particular aduce la apelante, que es de por sí suficiente para la revocación de la Sentencia, al no poderse imputar a la Comunidad demandada laresponsabilidad objeto de este proceso, sin necesidad de que debamos abordar la problemática genérica de la responsabilidad del Estado legislador.

Sobre el particular, bueno es traer a colación la doctrina de esta Sala, que, aunque referida a la competencia para decidir sobre las reclamaciones de indemnización por responsabilidad del Estado legislador, por lo que no responde, en rigor, el planteamiento que queda expuesto es el correlato procedimental de esa imputación sustantiva, de ahí que constituya un refuerzo argumental de tal imputación, pudiéndose citar al respecto la reciente Sentencia de 16 de marzo de 1992 (recurso 6.972/90), con cita de las de 9 y 20 de marzo anteriores.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 9 de noviembre de 1990 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana , que revocamos, y en su lugar, que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo, objeto de este proceso, interpuesto por don Iván , y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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