STS, 28 de Mayo de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:10801
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.845.-Sentencia de 28 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Médico. Título de especialista.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

DOCTRINA: La disposición derogatoria del Real Decreto 127/1984 derogó la Ley de 20 de julio de 1955, de Especialidades Médicas (la cual había sido degradada al rango de disposición

reglamentaria, por la disposición final 4.a de la Ley General de Educación de 4 de marzo de 1970 ).

El derecho a obtener el título de Médico especialista, al amparo de la legislación derogada debió

ser ejercitado en el plazo de seis meses ( disposición transitoria 1.a del Real Decreto 127/1984), plazo que finalizó el 31 de julio de 1984 .

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

10.119/90, interpuesto como apelante por don Ángel Jesús , representado y defendido por el Abogado don Jesús Matéu Martínez; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.

57.329 , interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud formulada por el hoy demandante en orden a la concesión del titulo de Médico especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sección Quinta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Ángel Jesús contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Ángel Jesús se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado Sr. Matéu Martínez, en representación y defensa del apelante anteriormente referido; igualmente a su tiempo actuó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partesapelante y apelada anteriormente reseñadas; en cuyo momento procesal, por la primera se solicitó el recibimiento del recurso de apelación a prueba; dado el traslado oportuno a la parte contraria, por Auto de esta Sala se acordó acceder a dicha pretensión; por la representación del recurrente se propuso la documental contenida en el expediente administrativo citando Sentencias de este Tribunal Supremo, de la Audiencia Territorial de Valencia y de la Audiencia Nacional. Transcurrido el período de prueba por la representación del apelante, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.a Que no es cierto que a partir de las Ordenes ministeriales de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977 se consolida un sistema paralelo en Instituciones de la Seguridad Social; la Ley de 20 de julio de 1955 , el Decreto de 23 de diciembre de 1957 y la Orden ministerial de 1 de abril de 1958 , regulan una forma sustancial, un método legal, un medio propio de acceder a ostentar el título de especialista sin desvincularse de la Universidad; siendo dicho medio el hoy empleado por el actual recurrente -hace un análisis y estudio paralelo entre los «MIR» y los «asistentes voluntarios». 2.a Que cabe iniciar la formación especializada conforme a la Ley de 1955 antes del 31 de enero de 1984 , no teniendo virtualidad jurídica alguna el Real Decreto 2015/1978 y es aplicable la Ley de 20 de julio de 1955, al amparo del art. 9.3 de la Constitución; el Ministerio de Educación y Ciencia tiene un pacto insólito con los MIR -cuyo texto reproduce-. 3.a Que al derecho del recurrente le resulta indiferente lo que haga el Real Decreto 127/1984 , porque se está acogiendo, de pleno derecho, a la Ley de 1955 . 4.a Que es inadmisible, en Derecho, la reiterada confusión sobre la evolución legislativa -que estudia y analiza-. 5.a Cita una relación de Médicos que han obtenido el titulo de especialista. 6.a Que el recurrente reúne las condiciones previstas en la Ley de 20 de julio de 1955 en sus arts. 2° y 5.°. 7 .a Que quiere salir al paso de una posible y equivocada comparación de los MIR y de los MAV. Terminando por solicitar que revocando la Sentencia apelada, se dicte otra más ajustada a Derecho por la que estimando la razón de pedir del recurrente, se declare su situación jurídica, personal e individualizada, reconociendo que cumple los requisitos prevenidos en la Ley de Especialidades de 1955 para la obtención del título de Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, y, que para la obtención del mismo sólo resta la convocatoria de examen, concediendo al recurrente el derecho a solicitarla al Decano de la Facultad de Medicina del Distrito Universitario donde se formó, dando con ello cumplimiento a lo que dispone el art. 20 del Reglamento, para, una vez superado dicho examen -en la primera convocatoria o en las siguientes que prevé el art. 12 de la Ley-, ordenar a la Administración que se le expida el titulo de Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, inmediatamente y sin ulterior trámite, con todo lo demás que en Derecho proceda.

Tercero

Seguido igual trámite y por referido plazo con la representación de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.a Que los fundamentos de la Sentencia apelada no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario. 2.a Que hace suyo el contenido de las Sentencias de este Tribunal Supremo, de 2 y 3 de julio de 1990, que siguen el mismo criterio de la de fecha 10 de octubre de 1989 . 3.a Que en el recurrente no concurren los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico especialista. Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que, con expresa desestimación de este recurso de apelación, se confirmen en todas sus partes tanto la Sentencia apelada como las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia a que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 21 de mayo de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 2.°, 37, 43, 80, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación; Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955; Decreto de 23 de diciembre de 1957; Orden ministerial de 1 de abril de 1958; Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio; Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981; Orden ministerial de 11 de febrero de 1981; Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; Orden ministerial de 24 de abril de 1984; Constitución Española de 1978 , y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente se ha de considerar que, mientras en vía administrativa el recurrente pretendió que se «tramitara y concediera el título de especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo», sin otra actuación complementaria; sin embargo, en vía jurisdiccional y en la primera instancia pretende que se le reconozca el derecho individual a completar la formación Especializada iniciada con arreglo a la Ley deEspecialidades de 1955 y disposiciones concordantes, y ahora en este recurso de apelación, alegando que sólo le resta, para obtener dicho título, la convocatoria a examen que dispone el art. 20 del Reglamento, solicita que se le conceda «el derecho a solicitarla del Decano de la Facultad de Medicina del Distrito Universitario donde se formó», para que cumpliendo con referida normativa, superado dicho examen, se le expedida inmediatamente el título pretendido.

Pues bien, de ello se colige por una parte que se ha producido una desviación procesal sustancial entre lo pretendido en vía administrativa y en la jurisdicción, así como en esta última otra desviación entre lo pedido en la primera instancia y en esta apelación; lo cual bastaría para confirmar la Sentencia recurrida y desestimar este recurso.

Segundo

También se ha de considerar que el recurrente presenta, para ante el Director general de Ordenación Universitaria y Profesorado, del Ministerio de Educación y Ciencia, su solicitud el 29 de abril de 1988, como reconoce en su escrito, denunciando la mora, presentado el 29 de julio del mismo año, acompañando la siguiente documentación: a) Fotocopia compulsada de certificación expedida, con fecha 22 de marzo de 1988, por el Secretario del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona y su Provincia, en la que se hace constar que el interesado figura inscrito en dicho Colegio con el núm. 20.593 -sin expresar desde qué fecha-, b) Fotocopia compulsada, de certificación expedida el 29 de marzo de 1988, por el Jefe del Servicio de Formación de Personal, de la Secretaría General del INSALUD, a petición propia, «con objeto de cumplimentar lo establecido en el punto 1 de la disposición sexta, de la Orden de 24 de abril de 1984», en la que se hace constar que el interesado no ha sido adjudicatario de plaza de formación como Médico residente en convocatoria nacional, a partir de la anunciada por resolución de la Subsecretaría de la Salud, de 10 de diciembre de 1977. c) Fotocopia compulsada de certificación académica personal de la que se infiere que el solicitante finalizó sus estudios de Licenciatura en Medicina y Cirugía en la convocatoria de 1981-1982. d) Fotocopia compulsada, de certificación expedida el 31 de enero de 1988 por don Juan Pablo

, en calidad de responsable de la Unidad de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital «Centro Médico Delfos», en la que se hace constar que el interesado sólo ha desarrollado el programa formativo de la especialidad en dicha unidad, ingresando por el sistema de prueba de selección, siguiendo dicho programa desde el 1 de diciembre de 1982 al 10 de enero de 1988, de ocho a diecisiete horas, cuya unidad no tuvo acreditación docente durante el período de formación, con asistencia a todas las sesiones clínicas programadas con una integración progresiva en la práctica formativa de la especialidad que domina y conoce, e) Fotocopia compulsada del título de Licenciado en Medicina y Cirugía, de fecha 1 de junio de 1983.

Pues bien, de referidos acreditamientos documentales se colige: a) Que la solicitud fue presentada con mucha posterioridad en la fecha de 31 de julio de 1984, establecida por la disposición transitoria 1.a del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y por la disposición 1.a de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 ; de aplicación para la concesión y expedición del indicado título, b) Que de la certificación del Jefe de la Unidad Hospitalaria no se deduce que hubiera seguido el programa a que se refiere la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y disposiciones que la complementan; máxime que ello nunca sería posible por la fecha de terminación de sus estudios de Licenciatura.

Segundo

Además de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en cuanto recogen la doctrina de esta Sala mantenida desde su Sentencia de 10 de octubre de 1989, se ha de considerar que, de la misma redacción de los escritos presentados en vía administrativa, en solicitud de la tramitación de la concesión del título de Médico especialista, de actual referencia, con particular cita de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y normas que la desarrollan, Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, Real Decreto 127/1984 y Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia y, concretamente, las Sentencias del Tribunal Supremo; así como, del mismo hecho procedimental de aportación de documentos para justificar su petición, que se acomoda en lo posible a lo dispuesto en la disposición 6.a de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , que vino a desarrollar la disposición transitoria 1.a del aludido Real Decreto y también en particular de la misma redacción de la certificación aportada del Jefe del Servicio de Formación de Personal de la Secretaría General del Instituto Nacional de la Salud, en la que se hace constar «a petición del interesado, con objeto de cumplimentar lo establecido en el punto 1 de la disposición 6.a de la Orden de 24 de abril de 1984, del Ministerio de Educación y Ciencia »; de todo ello se infiere que dicho peticionario utilizó el cauce procedimental que le brindaba dicha Orden ministerial precedentemente citada, aunque alegando un «derecho adquirido» con fundamento en la mentada Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 -rebajada a la naturaleza jurídica de Reglamento por la Ley General de Educación de 1970 .

Más, como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia en multitud de Sentencias, dictadas en supuestos semejantes al presente, al interpretar y aplicar las normas jurídicas antes apuntadas, formando con ello, por su constancia y reiteración, una unidad de doctrina con los efectos previstos en el apartado 6del art. 1.° del Código Civil , de cuyas Sentencias son una muestra las de 3 de abril, 3 y 11 de mayo, 5 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre de 1990; 11, 12, 13, 20 y 24 de diciembre de 1991; 29 de febrero, 5 de marzo de 1992, y otras muchas más anteriores y posteriores:

  1. Las Sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo que siguieron el criterio de la de 5 de febrero de 1987 -citada en apoyo de sus pretensiones por el solicitante-, se fijaron en una apreciación en general y de conjunto en la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas , y de las normas que la desarrollan, considerándolas aplicable al momento en que aquéllas iniciaron los respectivos alegados estudios de formación en la especialidad, anclándose en el principio general de la «irretroactividad de la Ley» garantizado por la Constitución y establecido en el punto 3 del art. 2° del Código Civil , pero sin descender a considerar, en cada caso concreto, si el solicitante había cumplido, mediante hechos demostrados, con los presupuestos fácticos que aquella normativa jurídica preveía para poder ser aplicada, en el sentido pretendido por el solicitante. Es decir, sin llegar a percatarse si el solicitante, amén de ser Licenciado en Medicina y Cirugía, si también, como exigía dicha Ley y el Decreto de 23 de diciembre de 1957 y la Orden ministerial de 1 de abril de 1958 , que la completaban, se había inscrito en alguno de los Centros designados en su art. 5.° o superado las pruebas de acceso a los mismos -art. 16.3, en relación con el art. 6.° del Decreto aludido-; así como, si una vez ya inscrito o admitido -con lo que se iniciaría el cómputo del tiempo mínimo de escolarización-, sí agotó el «período formativo teórico-práctico», siempre en el mismo Centro -art. 10 de la Ley- y -lo que es importante- regido no por un programa cualquiera, sino por «un programa mínimo nacional y único establecido para cada especialidad»; amén de que, una vez concluido dicho «período formativo teórico-práctico», el interesado habría de solicitar de «la Facultad de Medicina correspondiente al lugar donde se halle dicho Centro, la admisión al examen final y la constitución de un Tribunal que habría de examinarle», habiéndose asimismo de incoar un expediente académico en el que se acreditaría plenamente -art. 21.1 del Decreto de 1957- el haber cumplido todos los anteriores requisitos, y acompañándose «autorización del Centro expresado, una vez superado dicho examen final, el Licenciado obtendría el título de Médico especialista». Pues bien, amén de ser conveniente guardar en la memoria la coherencia que se aprecia en este régimen con el previsto en las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y en la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , que desarrolla la primera de aquéllas; se puede afirmar ahora, sin ningún género de dudas, que el hoy solicitante no cumplió en ningún momento con las situaciones fácticas que la aludida normativa preveía, por lo que al faltar tal presupuesto de hecho mal podía haberse aplicado aquélla en el sentido pretendido y mal podría haber adquirido unos derechos al amparo de referida normativa, merecedora de respeto por la que posteriormente la derogó y vigente en el momento que la solicitud se formula.

  2. Que un principio de seguridad jurídica permite que en las normas jurídicas que expresamente derogan a otras anteriores en el tiempo se delimite y concrete el ámbito temporal de los hechos que han de ser considerados como amparados por la norma derogada, empleando la técnica legislativa de las disposiciones transitorias, que han de regular el régimen intertemporal de aquellas situaciones jurídicas que nacieron durante la vigencia de la norma derogada y no produjeron todos los efectos previstos en aquélla cuando se promulga la nueva y posterior que deroga a aquélla. Esto es, precisamente, lo que hacen las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 y desarrolla la Orden ministerial de 24 de enero de 1984 , anteriormente citadas -volvemos a advertir la coherencia de sus términos con la de la normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas , con lo que da a entender su posible consideración, en el supuesto que se cumplan sus requisitos, de que pueda ser incluido en «este sistema transitorio», al que alude la disposición 1 .a, de referida Orden ministerial.

  3. Que no se ha de olvidar que el sistema previsto en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 siempre constituía una formación médica y quirúrgica ligada a la Universidad, pues para la habilitación de los Centros en que habría de impartirse la formación médica especializada era menester, entre otros, del informe del Claustro de la Facultad de Medicina correspondiente, estando además sometidos a la directa inspección de los Rectorados de cada Universidad, no previéndose la posibilidad de la obtención del título de Médico especialista, por la mera actividad de hecho de la especialidad, ni por el ejercicio profesional también de hecho; con lo que la figura del «Médico asistente voluntario», del «Médico sustituto», del «Médico ayudante», del «Médico honorario» de un Servicio y aquellos otros más que en su formación no se hayan acomodado a las exigencias de la Ley de Especialidades Médicas , durante el tiempo que estaba vigente en el aspecto que aquí importa y después se dirá, sino que más bien su permanencia en los Servicios hospitalarios se debe a la mera tolerancia de los Jefes de los mismos, sin formal adscripción académica, o funcionarial, no ha de ser válida jurídicamente a los fines pretendidos en la solicitud.

  4. Que es a partir de las Ordenes ministeriales de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977 cuando se convalida otro «sistema formativo paralelo» al anterior, en Instituciones de la Seguridad Social; pero, a diferencia del sistema anteriormente analizado, al no ser necesaria su vinculación a la Universidad, selaboraliza a sus aspirantes o candidatos en la figura de los «Médicos residentes», que a la vez de seguir una formación teórico-práctica especializada, han de someterse a pruebas de ámbito nacional y generalizadas para todos aquéllos, mediante convocatoria publicada al efecto y con fiel respeto al principio de igualdad de oportunidades -lo que generalmente no se cumple en el supuesto de los denominados «asistentes voluntarios», «sustitutos», «ayudantes» y «honorarios»-; de manera que es el final de dicho período formativo, no se les expedía un título de Médico especialista, de carácter académico, sino que se les entregaba un «certificado» computable como «mérito» para ingreso al servicio de la Seguridad Social -tampoco es el caso de la pretensión de actual referencia.

    Este sistema cambia radicalmente a la entrada en vigor -en lo que aquí importa- del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que si bien se inspira en el sistema anteriormente aludido, unifica sus cauces para la obtención de dicho título. Este «sistema» se caracteriza por la existencia de unas previas convocatorias nacionales de aspirantes a la formación especializada en Centros y Establecimientos determinados en aquéllas, unos y otros con un criterio de numerus clausus justificado por el binomio necesidad de especialistas-disponibilidades económicas presupuestarias para formarlos; añadiéndose para los así seleccionados un período teórico-formativo con periódicas evaluaciones donde fuera constatado su normal aprovechamiento, pero sometiéndose además, y en todo caso, el candidato a una relación jurídico-laboral remunerada -véase con ello otra coherencia con el sistema transitorio del Real Decreto 127/1984 -. Estas especializaciones realizadas conforme a este sistema, que ahora se analiza, habrían de llevarse a cabo necesariamente en Instituciones hospitalarias o extra-hospitalarias, Escuelas Profesionales de Especialización Médica o Facultades de Medicina, y la distribución del número de aspirantes en cada una de ellas se llevaría a efecto, en el caso de superar el número de aquéllas al de la disponibilidad de plazas, mediante el criterio que dicha normativa concretamente establece; pudiéndose además obtener el título de especialista mediante la «convalidación» formal de estudios realizados en el extranjero, mediante el oportuno expediente administrativo; estableciéndose que la organización de este nuevo sistema correspondería tanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de un órgano conjunto denominado «Colegio Nacional de Especialidades Médicas» y, para cada especialidad, una «Comisión Nacional de Especialidad Médica».

    La duda de si este nuevo «sistema» podría aplicarse, surgida de la redacción de las disposiciones final y transitoria del mentado Real Decreto, que establecían su entrada en funcionamiento a medida de que por el Gobierno fuera dictando las oportunas normas para ello, ha sido despejada con la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979, en lo concerniente en la Formación en Instituciones Hospitalarias -que es lo que aquí interesa- y, en la fecha de 30 de enero de 1981, en lo concerniente a la formación en Escuelas Profesionales, que vinieron a salvar el escollo jurídico -en lo que aquí importa- que impedía la aplicación y entrada en funcionamiento del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , a partir de cuyo momento perdió vigencia, en lo que la nueva normativa regulaba por oponerse a la anterior, la indicada Ley de 20 de julio de 1955 ; de aquí que, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de febrero de 1981 -independientemente de su nulidad- quiso establecer un «régimen intertemporal», mediante la indicada técnica normativa de las «disposiciones transitorias», para salvar y concretar los «derechos adquiridos» de aquellos postgraduados que habiendo iniciado su formación de especialización médica al amparo de la normativa anterior al aludido Real Decreto, fueron merecedores de respeto al producirse este último, pero, por la propia naturaleza de las cosas, sólo habrían de considerarse como verdaderos «derechos adquiridos» la iniciación de estudios realizados conforme a las normas que la Ley de 1955, el Decreto de 23 de diciembre de 1957 y la Orden de 1 de abril de 1958 establecían; lo que falta en el supuesto de actual referencia por los argumentos del apartado A) de este fundamento de Derecho. Pues bien, la meritada Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 , en aras del principio de seguridad jurídica, anteriormente apuntado, fija la fecha del 1 de enero de 1980 para que los presupuestos fácticos de dicha norma se hayan de considerar como «derechos adquiridos», a los efectos de la obtención de la titulación en la especialidad solicitada.

  5. Que es en 1984 cuando se produce el Real Decreto 127, de 11 de enero , que deroga expresamente la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Medicas de 1955 -ha de entenderse que en la parte en que todavía fuera de aplicación-, así como también el Decreto 2015/1978 y disposiciones posteriores que las desarrollan. El Real Decreto 127/1984 citado, empleando la técnica anteriormente expresada, mediante sus disposiciones transitorias, establece los hechos y en qué condiciones, que como fundamento de «derechos adquiridos», han de ser tenidos en cuenta para obtener el título de Médico especialista, estableciendo a la vez un plazo de solicitud a su amparo. Así, establece que al entrar en vigor el presente Real Decreto -entró en vigor en febrero de 1984-, el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el título de especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que, estando en alguna de las circunstancias, que se mencionan a continuación: 1) Haber iniciado formación especializada en Centros con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980, acreditando dos años comomínimo de formación en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente -véase la coherencia con la normativa anteriormente analizada al respecto-, ... 2) Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años, con anterioridad al 1 de enero de 1980, las actividades profesionales de la especialidad en un Centro con programa de docencia en puesto o plazas propias de Médicos especialistas a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato... 3) Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente ininterrumpidamente durante tres años, también con anterioridad al 1 de enero de 1980 y superar el pertinente examen de especialidad en una Facultad de Medicina... -véase también la coherencia de esta norma con las anteriores que este Real Decreto deroga-. 4) Quienes deseen acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria «deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del referido Real Decreto, ante el Ministerio de Educación y Ciencia». A este respecto se ha de considerar que la disposición 1.a de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , que vino a desarrollar la citada disposición transitoria 1.a del indicado Real Decreto 127/1984 , establece que «se concederá el título de especialista... a los que lo soliciten hasta el 31 de julio de 1984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse títulos de especialista por este sistema transitorio».

Tercero

En el supuesto de actual referencia, amén de que el interesado no solicitó el respectivo título hasta pasado con mucho la indicada fecha de 31 de julio de 1984, no ha justificado que hubiera iniciado la formación de la especialidad conforme exigía la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , y disposiciones que la desarrollaban y completaban, ni que se encontrara en ninguna de las situaciones previstas en el Real Decreto 2015/1978 y disposiciones posteriores, ni que cumpliera los requisitos establecidos en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y en la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 .

Cuarto

Por otra parte, no empece a lo anteriormente expuesto, el hecho hipotético -no concretamente demostrado- que en otras ocasiones la Administración o esta Jurisdicción hubiera reconocido a otros solicitantes la concesión de títulos de Especialistas Médicos; dado que, aun en el supuesto de que concurriera en aquéllos circunstancias fácticas iguales en el modo, forma y contenido, en la realización de su formación en la especialidad, al no cumplir tampoco con ello los requisitos que la normativa anteriormente citada establece. no sería jurídicamente posible el reconocimiento del derecho actualmente pretendido, al amparo de la alegación que la representación de el hoy solicitante formula, con fundamento del principio de «igualdad ante la Ley» que el art. 14 de la Constitución garantiza; pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, «la simple desigualdad en los fallos de diversos casos aparentemente iguales en sus supuestos de hecho, no da derecho, sin más a entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley» -sentencia de 30 de marzo de 1981-; «el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, en relación con el cual se invoca» - Sentencia de 10 de julio de 1981--; «el principio de igualdad ante la Ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual para todos fuera de la legalidad» -Sentencia de 6 de julio de 1982-; «la igualdad a que el art. 14 se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la Ley, no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva» -Sentencia de 14 de julio de 1982-. O como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia, no procede perpetuar la ilegalidad de un acto administrativo, extendiéndola también a la ilegalidad del que al presente se analiza, fundándose en una inadecuada aplicación del principio de igualdad ante la Ley que el art. 14 de la Constitución alude.

Pues como tiene declarado esta Sala en sus Sentencias de 8 de octubre de 1990 y 30 de abril de 1992, «no puede considerarse que lesione el principio de igualdad ante la Ley garantizado por el art. 14 de la Constitución , por el hecho de que se hubieran dictado otras resoluciones que, partiendo de una idéntica situación de hecho y normativa, hayan llegado a la solución de otorgar una pretensión semejante a la que ahora se cuestiona, pues dichas resoluciones anteriores, si se fundaron en hechos semejantes a los que ahora se analizan, hicieron una incorrecta aplicación de dichas normas, llegando a conclusiones que los mismos jurídicamente no amparaban; pues sólo puede invocarse el aludido principio constitucional dentro de la legalidad, que no ha de ser vulnerada a través de una aplicación incorrecta de las normas».

Quinto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la Sentencia recurrida -cuyos fundamentos en esencia se aceptan y en particular el segundo de la misma-, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Abogado Sr. Matéu Martínez, en representación y defensa de don Ángel Jesús frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 57.329 con fecha 21 de mayo de 1990 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos la expresada Sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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