STS, 9 de Junio de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:10749
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.995.-Sentencia de 9 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

DOCTRINA: Se deniega el acceso al Registro de la marca «Fnac-Service», en cuanto amparadora

de los productos de las clases 9 y 42 del Nomenclátor, por oposición del titular de la marca

Fnac

, que ampara los mismos productos.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente apelación, interpuesta por «Fnac, S. A.», representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, contra Sentencia de 21 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre marca, siendo parte apelada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 246/88, se dictó Sentencia cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Entidad "Fnac, S. A.", contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de diciembre de 1986 y 26 de septiembre de 1988 que acordaron conceder la inscripción de la marca "Fnac Service" para las clases 11, 16, 35, 37 y 41 y denegarla para las clases 9 y 42 por su semejanza con la nacional núm. 773.405, "Fnac"; debemos confirmar y confirmamos dichos actos por ser ajustados a Derecho. Sin costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes personadas lo que a su derecho convino.

Tercero

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, señalándose a tal efecto el día 5 de junio de 1992.

Vistos los artículos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Entidad mercantil «Fnac, S. A.» (Federation Nationale de Groupements D'Achals), se impugna, en recurso de apelación, la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 1989, lacual, confirmando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de diciembre de 1986 y 26 de septiembre de 1988 -originaria y reposición- se accedió a la inscripción de la marca «Fnac-Service», núm. 491.218, que había sido solicitada para la protección de los productos de las clases 9, 11, 16, 35, 37, 41 y 42 del Nomenclátor, pero alcanzando sólo el acceso registral respecto de las clases 11, 16, 35, 37 y 41, siendo rechazada la pretensión deducida para las clases 9 y 42, por la oposición del titular de la marca 793.683, clase 42, y 773.405, clase 9, con el denominativo «Fnac», exponiéndose por la representación de la Entidad recurrente y apelante, como argumentos tendentes a alcanzar el reconocimiento de las clases del Nomenclátor repudiadas, que la marca internacional 491.218 es «derivada» de la marca también internacional 434515 concedida para las clases 35, 39 y 41, y que la adición a la 491.218 del vocablo «Service» tiene un valor genérico y complementario, cuando además los productos denegados -clases 9 y 42- prácticamente están comprendidos en los productos que amparan indicada la núm. 434.515 de la que en definitiva derivan, consecuencia que no es admisible en cuanto que no responde a los principios y régimen de inscripción que se establece en los arts. 130 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial , circunstancia que ha de ser adicionada por la invocación y actuación procedente.

Segundo

Como otro argumento tendente a alcanzar lo perseguido es la invocación de que goza de la protección internacional respecto del nombre comercial en virtud del art. 8.° del Consorcio de París, razonamiento que merece toda clase de consideración, pero que permanece huérfano frente a la inscripción registral prioritaria de las marcas núms. 793.683 y 773.405, «Fnac», para amparar productos de las clases 9 y 42 del Nomenclátor mediante marcas que fueron objeto de expedientes independientes hasta alcanzar una protección registral que no puede en esta vía y este proceso ser desvirtuada, porque lo pretendido inicialmente es la inscripción de la marca internacional «Fnac Service» para amparar productos de diversas clases -las antes indicadas- que fue concedida en Francia en 15 de octubre de 1984 para una serie de servicios y a la que se inviste de un prestigio de convicción pública que en nuestro país no ha llegado a alcanzar, pero que debería ser suficiente para que le fuera por sí dispensada la protección para la clase del Nomenclátor que no ha llegado a adquirir por la prevalencia de la prioritaria de las marcas oponentes, circunstancia prevista en el art. 6.° A en relación con el B en cuanto «puedan afectar a derechos adquiridos por terceros en el país que se reclame la protección», razones que se evidencian con la oposición de su titular.

Tercero

Los razonamientos expuestos conducen necesariamente a la confirmación de la Sentencia apelada, con la desestimación del recurso de apelación, sin que, no obstante la argumentación articulada, carente de efectividad, pueda justificar la expresa imposición de costas.

En nombre de Su Majestad del Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad «Fnac, S. A.», contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 1989 , a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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