STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:10660
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.779.-Sentencia de 25 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Odontólogos y Estomatólogos. Colegiación.

NORMAS APLICADAS: Orden ministerial de 13 de noviembre de 1950 .

DOCTRINA: Es obligada la colegiación, en su respectivo Colegio, de los que ejerzan estas

actividades, aunque la Estomatología, en nuestro ordenamiento vigente, se considere como una

especialidad médica.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, hoy Tribunal Superior de Justicia, con fecha 3 de octubre de 1989 , en pleito sobre baja solicitada al Colegio.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso núm. 2.094/87, promovido por doña Celestina y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, sobre denegación de la baja solicitada al Colegio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celestina contra la negativa del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, para su cumplimiento, devuélvanse el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Doña Celestina , Licenciada en Medicina y Cirugía, además Médico especialista en Estomatología, recurre en los presentes autos la desestimación tácita que el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, con sede en Sevilla, hizo del requerimiento que por vía notarial llevó a cabo el 14 de abril de 1987 en el sentido de que le diesen de baja en el mismo debido a estar colegiada en el Colegio Oficial de Médicos de Sevilla y también el silencio guardado por el Ilustre Consejo General de Colegios deOdontólogos y Estomatólogos de España ante la alzada oportunamente formulada. La actora ejerciente en Sevilla de su profesión de Médico Estomatólogo estima suficiente su colegiación en el Colegio de Médicos y desea su baja en el de Estomatólogos planteando con ello una problemática de lege ferenda más que una cuestión técnico-jurídica a resolver por los órganos judiciales. Al efecto recordemos que el art. 4.2) de la Ley 2/1974, de 1 3 de febrero , sobre Colegios profesionales dispone que la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios de acuerdo con sus Estatutos y requerirá la aprobación por Decreto. Esto unido a la reiterada estimación por el Tribunal Constitucional de la conformidad con la Constitución de la colegiación obligatoria de sus miembros hacen que la cuestión litigiosa se limite a afirmar que no corresponde a los Tribunales la valoración del contenido y oportunidad de las normas jurídicas, el limitar su misión a la sola interpretación. Lo cierto es la existencia de unos Colegios territoriales de Odontólogos y Estomatólogos, con su correspondiente Consejo General en Madrid y según cuyas normas reguladoras es necesario la colegiación para el ejercicio de la profesión. Esta legislación está clara y en vigor y su observancia durante vigencia es de obligatorio cumplimiento; es más, lleva cerca de cuarenta años aplicándose. 2.° Los argumentos del Colegio para exigir la continuación de la actora en su colegiación fueron que a partir del 25 de febrero de 1948 el título de Odontólogo para quien no tuviese la licenciatura en Medicina y Cirugía quedó en situación de "a exigir" o en la imposibilidad de obtenerlo sin ello, y a pesar de esto el 13 de noviembre de 1950 ( Orden ministerial de la Gobernación) se dicta el Estatuto Reglamento de la Profesión Colegiada de Odontología y Estomatología, que en su art. 39 declara la obligatoriedad de la colegiación de Odontólogos y Estomatólogos, que lleva a la situación de quedar integrando al Colegio en la actualidad a los escasos Odontólogos que obtuvieron su título antes del 48, la inmensa mayoría de Médicos Estomatólogos, reducido número de Odontólogos, creada por la Ley de 17 de marzo de 1986 . Ninguno de estos argumentos del más elemental Derecho positivo viene a ser desvirtuado por las alegaciones del escrito de demanda, al que en principio es de señalar que es objeto del presente recurso no es ningún acto administrativo que obligue o prohiba a los Médicos Estomatólogos colegiarse en el Real o Ilustre Colegio de Médicos de Sevilla, limitándose la cuestión a determinar la obligación de hacerlo en el Colegio demandado, para ejercer la profesión. En segundo lugar, que un estudio histórico, sistemático o lógico de la legislación sobre la materia no viene a derogar el mandato legal expreso mencionado. 3." No hay razones para hacer expresa condena al pago de las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal efecto el día 20 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, excepto lo relacionado en el primero a partir de: «Compartimos las razones de la actora cuando afirma reiteradamente...», hasta el siguiente punto que pone fin al anterior y continúa: «Lo cierto es la existencia...», hasta el término de este fundamento que se acepta.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los razonamientos de la recurrente y apelante en esta instancia, reiterando los aducidos ante el Tribunal a quo conducentes a estimar la Estomatología como especialidad médica no deben aceptarse en virtud de la legislación aplicable: Ley de 17 de marzo de 1986 sobre Odontólogos y la de otros profesionales relacionados con la salud mental dictada por la necesaria armonización de estas profesiones sanitarias con el Derecho comunitario, restableciéndose esta profesión sin perjuicio de que en su preámbulo se especifique que: «Las especialidades médicas en Estomatología y Cirugía Maxilofacial continuarán siendo el máximo nivel médico especializado en este campo de la salud. Real Decreto de 11 de enero de 1984 , por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico especialista, entre los que se determina el de Estomatología; y el art. 35 del Real Decreto de 19 de mayo de 1980, que aprobó los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial ; y Orden de 13 de noviembre de 1950, por la que se aprobó el Estatuto Reglamento de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, en cuyo art. 39 se establece la obligatoriedad de los que ejercen esta profesión de colegiarse en dicho Colegio; lo que en principio dado que se trata de una profesión, la de Estomatología, inserta como especialidad de la Medicina, podría entenderse que incide una contradicción entre los Estatutos que rigen este colegio y los de Médicos; sin que ello supongan en virtud de los Estatutos de la Organización Médica Colegial aprobados por Decreto, según la Ley de 13 de febrero de 1974 modificadapor la de 26 de diciembre de 1978 , que la Orden de 13 de noviembre de 1950 haya sido derogada por ese Decreto, toda vez que no existe una colisión de normas, pues la existencia de un solo colegio para una misma profesión, principio de unidad cardinal del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión», y aunque la Estomatología esté en nuestro Derecho contemplada como una especialidad médica acorde con la naturaleza de la actividad de quienes la ejerzan, dada la consideración social que merece como profesión autónoma, tiene su Colegio Regional y su Consejo General que no ha sido fusionado con el de Médicos conforme al procedimiento establecido en el art. 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales ; sin que tampoco pueda alegarse que incide una infracción del principio de jerarquía normativa, pues en el tiempo en que se promulgó la Orden de 13 de noviembre dé 1950 no era necesario que se aprobaran por Decreto los Estatutos de un Colegio profesional, habiendo dispuesto la primera de las disposiciones transitorias de la Ley de 13 de febrero de 1974 que: «Las disposiciones reguladoras de los Colegios profesionales y de sus Consejos Superiores y los Estatutos de los mismos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma»; de lo que se infiere la vigencia de la Orden de 13 de noviembre de 1950 y, en consecuencia, la existencia del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos y la obligada colegiación de los que ejerzan estas actividades, art. 3.2 de esa Ley, aunque la de Estomatología en nuestro ordenamiento vigente se considere como una especialidad médica, pero con una autonomía reconocida legal y socialmente que exige la de un Colegio propio según el régimen jurídico vigente, lo que no resuelve la cuestión ajena a este proceso de si los colegiados como Estomatólogos deben como Médicos pertenecer al Colegio de Médicos.

Segundo

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe, al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Celestina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de octubre de 1989, recurso 2.094/87 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos: sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré Pérez.-Rubricado.

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