STS, 27 de Mayo de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:10658
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.821.-Sentencia de 27 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Turismo. Viaje turístico colectivo. Requisitos. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Art. 41.1 y 2 de la Orden ministerial de 9 de agosto de 1974. Art. 9.° de la

Orden ministerial de 31 de enero de 1964 .

DOCTRINA: Se confirma la Sentencia de instancia, que anuló la resolución administrativa

sancionadora, en base a considerar que se dieron los requisitos exigidos para la realización del

viaje turístico colectivo, al no haber desvirtuado la Administración apelante tales consideraciones.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente apelación interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra Sentencia de 21 de marzo de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre sanción de 25.000 pesetas impuesta por la Secretaría General de Turismo, recaída en el expediente núm. 282/84, siendo parte apelada «Pullmantur, S. A.», representada por el Procurador señor Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 53.638 , se dictó Sentencia cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Pullmantur, S. A.", contra resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 28 de septiembre de 1984, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la de 17 de febrero de 1984, por la que se impuso a la recurrente la multa de

25.000 pesetas, debemos anular y anulamos las expresadas resoluciones impugnadas, por su disconformidad a Derecho; dejando, en consecuencia, sin efecto la referida sanción; sin imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrida, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes personadas lo que a su derecho convino.

Tercero

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, señalándose a tal efecto el día 22 de mayo de 1992.

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de la Sentencia apelada.

Vistos los artículos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, es Magistrado Ponenteel Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 1986 , que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesta por la Empresa «Pullmantur», contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Turismo de 17 de febrero de 1984 y reposición de 28 de septiembre del mismo año, resultó por delegación en virtud de las facultades asignadas al Secretario general de Turismo por la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1982 en relación con el Real Decreto-ley 22/1982 y Real Decreto 3579/1982 , dejó sin efecto tales resoluciones y, en consecuencia, la multa de 25.000 pesetas que, previa instrucción del expediente oportuno, se impuso a la referida Empresa por lo que se estimó infracción del art. 41.1 y 2 de la Orden ministerial de 9 de agosto de 1974 y art. 9.° de la Orden ministerial de 31 de enero de 1964 , porque estando prescrito que, en viaje colectivo turístico de una duración de cinco días por diversas poblaciones, acompañe a la expedición un «correo de turismo», y, en el supuesto que no existan disponibles, lo efectúe un «Técnico de empresas turísticas», se pone de manifiesto en la Sentencia apelada la concurrencia de tales circunstancias, invocándose por la representación de la Administración que tal hecho no está suficiente acreditado, cuando de conformidad con el principio del onus probandi - art. 1.214 del Código Civil - «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone», y los argumentos expuestos por la representación de la Administración no han desvirtuado las consideraciones que se exponen en la Sentencia apelada, por lo que procede su confirmación.

Segundo

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso, a parte determinada.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 1986 , a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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