STS, 27 de Mayo de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:10683
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.828.-Sentencia de 27 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Resolución del contrato de obras por incumplimientos del costratista. Improcedencia de

la resolución.

NORMAS APLICADAS: Art. 174 del Reglamento de Contratación.

DOCTRINA: La medida extrema adoptada por el Ayuntamiento (resolución del contrato, con pérdida

de fianza e incautación por el Ayuntamiento de cantidades certificadas como obra realizada) debió

necesariamente estar precedida de la comunicación formal al contratista, con los debidos

apercibimientos, de instrucciones oportunas para la reparación de lo construido y para la obtención

de la homologación de la pista (a lo que estaba obligado el contratista), tanto más cuanto que la

obra se ejecutó dentro de plazo, y se recibió provisionalmente sin reparo alguno.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Entidad mercantil «Obras y Pavimentos Especiales, S. A.», quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Flórez; promovido contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre resolución de contrato de obra por incumplimiento del contratista.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso núm. 1.044/1988, promovido por la representación de la Entidad mercantil «Obras y Pavimentos Especiales, S. A.» (OPSA), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, sobre resolución de contrato de obra por incumplimiento del contratista.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 13 de noviembre de 1989Í con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por laCompañía mercantil «Obras y Pavimentos Especiales, S. A.», contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan de 31 de agosto de 1987, debemos declarar y declaramos nulo por no ajustado a Derecho tal acto administrativo, debiendo en su lugar el citado Ayuntamiento detallar a la actora las correcciones necesarias que deben realizarse para que la pista pueda ser homologable, concediéndole un plazo para ello y apercibiéndole de responsabilidad en otro caso. Sin costas».

Tercero

La citada Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El Ayuntamiento de Alcázar de San Juan adjudicó a la Empresa actora la ejecución de la segunda fase de la pista de atletismo en el polideportivo municipal, por un importe de 20.000.000 de pesetas, conforme al proyecto base redactado por los Arquitectos don Armando y don Juan Alberto , comprometiéndose la recurrente a llevar a cabo todos los trámites necesarios para la homologación de las pistas en la Federación Española de Atletismo, que se entregaría en forma previa a la recepción definitiva de la obra, corriendo en su cuenta todas las gestiones precisas para ello. Las obras consistían en ampliar en dos calles la pista y poner pavimento sintético, no encargando por ello proyecto el Ayuntamiento para las mismas, sino simplemente un presupuesto, certificando los Arquitectos directores en junio de 1986, "sin concretar día, que ya se había producido todo el gasto presupuestado, lo que motivó un escrito del Ayuntamiento a la actora en 21 de agosto de 1986, manifestando la necesidad de firmar el acta de recepción provisional de las obras de la pista, 1.a y 2.a fase, una vez finalizadas las mismas, no obstante lo cual, y como consecuencia de recibir un escrito la Alcaldía en 15 de enero de 1987 de la Federación Castellano- Manchega comunicándole que no se había solicitado la homologación de la pista a la Real Federación Española de Atletismo, dicha autoridad municipal, con fecha 29 de enero siguiente, se dirigió a la Empresa adjudicataria al objeto de que llevara a cabo los trámites necesarios para la homologación, tal y como se expresaba en la cláusula quinta del contrato, mas como no atendiese al requerimiento y al constatarse que en la ejecución de las obras había carencias y desviaciones importantes respecto al proyecto, no siendo la homologación posible sin efectuar previamente diversas correcciones, la Comisión Municipal de Gobierno, en 31 de agosto de 1987, adoptó el acuerdo de rescindir el contrato, con pérdida de la fianza constituida y de no abonar las cantidades pendientes de pago (3.333.334 pesetas según la parte actora) para con ellas tratar de terminar las obras el Ayuntamiento. 2.° El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo municipal de 31 de agosto de 1987 entendiendo la representación procesal de la Empresa recurrente que, en contra de lo que se declara en aquél, no se ha producido incumplimiento contractual por su parte, toda vez que las obras estaban finalizadas desde junio de 1986, según tenían reconocido la Dirección técnica y el propio Alcalde, no habiendo realizado la Compañía obra alguna que suponga desvío de ningún tipo de proyecto, y que si bien la homologación no ha sido aún realizada, ello es debido a que no se le han liquidado todos los trabajos efectuados, por lo que en todo caso el único incumplidor sería el propio Ayuntamiento, que habiendo recepcionado provisionalente la pista de atletismo, no la ha pagado en su integridad. 3.º Las partes vienen a admitir que en este caso se produjo la recepción provisional de las obras, lo que implicaba una primera apariciencia del buen desarrollo del contrato, a tenor de lo que dispone el art. 54 de la Ley de Contratos del Estado ", por lo que resulta poco afortunada la decisión de rescisión del contrato después de la existencia de una certificación de la Dirección técnica con importe idéntico al gesto presupuestado y después del citado trámite de recepción provisional; sin embargo, no puede olvidarse que a pesar de ello, y asi también lo reconocen las partes, las obras se habían ejecutado sin tener en cuenta los requisitos precisos para que fuese posible la homologación concertada, que debía entregarse antes de la recepción definitiva, siendo por ello totalmente coherente la reacción inicial del Ayuntamiento, requiriendo, con fecha 29 de enero de 1989, al contratista para que llevara a efecto a la mayor brevedad los trámites necesarios para la homologación, decisión por cierto consentida, pues no fue objeto de impugnación. En esta situación, y ante la falta de atención al requerimiento por el contratista (que no podía dejar de cumplir por el motivo que aduce, existencia de cantidad pendiente de pago, ya que responde de los vicios y defectos que puedan aparecer dentro del plazo de garantía y de los vicios ocultos que se manifestaron en el plazo de quince años, teniendo a su alcance, al mismo tiempo, procedimientos para exigir lo que se le adeuda), más que resolución o rescisión de contrato se imponía nueva decisión con concretas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, al objeto de conseguir la concertada homologación final, máxime cuando las correcciones habían sido detalladas previamente por el Maestro de Obras municipal, en 26 de agosto de 1987, todo ello con señalamiento de un último plazo para el debido cumplimiento de sus obligaciones, con apercibimiento, en otro caso, de responsabilidad, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, que lógicamente debe quedar limitada el importe de los trabajos que deben realizare para establecer en la obra las condiciones debidas. 4.° Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y no estimándose necesaria lacelebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de mayo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a la resolución por incumplimiento del contratista de las obras de ejecución de la construcción de una segunda fase de la pista de atletismo del polideportivo municipal de Alcázar de San Juan, acordada por el Ayuntamiento entre la recepción provisional de las obras y la recepción definitiva, con pretexto de que el contratista no ha obtenido la homologación oficial de la pista por la Federación competente y que existen deficiencias que no se han reparado.

Segundo

Procede confirmar el fallo de la Sentencia apelada, que declara nulo el acto municipal de resolución del contrato, sin que a ello supongan obstáculo las alegaciones que en esta apelación se formulan, ya que -en definitiva- reiteran Tos mismos argumentos ya esgrimidos en instancia. Es claro que el acuerdo municipal no ha sido ajustado a Derecho y que ha sido desproporcionada la resolución por incumplimiento del contratista, con pérdida de fianza e incautación por el Ayuntamiento de cantidades certificadas como realizadas por la contrata (folio 121 del expediente), pero no abonadas con el pretexto de retenerlas para efectuar las obras de reparación. De las cláusulas contractuales se deduce, en efecto, que el contratista se comprometió en forma expresa a lograr la homologación de la pista por la Federación de Atletismo entre la recepción provisional y definitiva de las obras, homologación que supone, además de obtenerla, la terminación de la obra cumpliendo las condiciones exigióles para ella. También es cierto que no le puede servir de excusa para no instar la homologación la falta de pago por el Ayuntamiento de una parte de las cantidades de obra hecha y certificada ( art. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales ), pero todo ello no sirve para dar razón a la parte apelante al resultar claro que una medida tan extrema como la acordada debió necesariamente ser precedida de la comunicación formal al contratista, con los debidos apercibimientos de las instrucciones oportunas para la reparación de lo construido ( art. 174 del Reglamento de Contratación ) -instrucciones que, desde luego, debe dar la Administración contratante- y para la consiguiente obtención de la homologación de la pista, tanto más cuando la obra se ha ejecutado totalmente dentro de plazo y se ha recibido provisionalmente sin efectuar reparo alguno.

Tercero

Procede, en virtud de lo expuesto, confirmar la Sentencia de instancia, cuyos fundamentos de Derecho se aceptan, en lo sustancial, por esta Sala, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Francisco de Guinea y Gauna, en representación del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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