STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:10606
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.845.-Sentencia de 22 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de estafa. Error de hecho en la apreciación de la prueba: documentos. Falta de

claridad en los hechos probados. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 851, 874, 884 y 901 bis LECrim.; art. 528 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 20 de octubre de 1967; 3 de mayo de 1970; 18 de enero y 4 de octubre de 1982; 11 de marzo de 1985; 1 de Julio de 1987; 25 de mayo y 2 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: Las declaraciones testificales en ningún caso pueden ser considerados auténticos

documentos

, a efectos casacionales, por tratarse simplemente de pruebas personales

documentadas

.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. señor don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado con el número 94/1989, contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 17 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado y así se declara, que Mariano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias, por delitos de libramiento de cheques en descubierto y otros, entre ellas, de 27 de febrero de 1986, firme el 1 de septiembre del mismo año, por delito de estafa, y de 26 de junio de 1986, firme el 13 de noviembre siguiente, por delito de cheque en descubierto, en las que se le impusieron respectivamente, las penas de cuatro meses y un día, y de seis meses, de arresto mayor; a mediados de junio de 1988, como consecuencia de los anuncios publicados en la prensa en nombre de "FGM Seguridad", no inscrita en el correspondiente Registro de Empresas de Seguridad lo que hacía legalmente imposible la dedicación a esta actividad, entró en contacto con diversas personas, iniciando las mismas -en número aproximado a las treinta- la recepción de un curso para obtener el título de "Vigilantes Jurados de Seguridad", que impartió el propio Mariano en unos locales sitos en la calle Llorens y Raga, número 33, de la población de Moneada, prometiendo a los alumnos que finalizado el curso los presentaría a los exámenes de ingreso en la GuardiaCivil, y que en tanto obtenían el título trabajarían como guardias de seguridad en la empresa aludida, exigiendo como pago total del cursillo la suma de 30.000 pesetas por alumno, que podían satisfacerse en cuartas partes iguales de 7.500 pesetas, abonando el primer plazo al inscribirse; las escasas clases impartidas siempre por Mariano versaban sobre generalidades, adoleciendo de falta de contenido científico o técnico, sin que en momento alguno comparecieran a darlas unos supuestos «amigos» del mencionado, Juez y Abogado que asimismo había prometido contribuirían a dar la adecuada formación a los aspirantes, de los que llegó a percibir la suma total de 595.000 pesetas, que nunca devolvió a los alumnos, a pesar de asegurar que así lo haría, cuando tales clases se interrumpieron. Las personas concurrentes al curso y las respectivas cantidades satisfechas por los mismos, son las siguientes: a Fidel ; a José , 22.500 pesetas; Rogelio , 30.000 pesetas; a Jose Pablo , 15.000 pesetas; a Juan Ramón , 15.000 pesetas; a Alfredo ,

22.500 pesetas; a Diego , 22.500 pesetas; Guillermo , 30.000 pesetas; Manuel , 30.000 pesetas; Tomás ,

30.000 pesetas; a Carlos Daniel , 30.000 pesetas; Pedro Jesús , 30.000 pesetas; Pedro Jesús , 14.000 pesetas; Bernardo , 30.000 pesetas; Fernando , 7.500 pesetas; Leonardo , 15.000 pesetas; Jose Luis ,

15.000 pesetas; Celestina , 15.000 pesetas; Irene , 15.000 pesetas; Pilar , 15.000 pesetas; Pedro Francisco , 15.000 pesetas; Benito , 15.000 pesetas; Everardo , 15.000 pesetas; Julián , 11.000 pesetas; Serafin ,

22.500 pesetas; Luis María , 30.000 pesetas; Marco Antonio , 15.000 pesetas; Casimiro , 30.000 pesetas, y a Gaspar , 30.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos al acusado Mariano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de Prision menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio, por el tiempo de duración de la pena principal, al pago de las costas del proceso y a que en concepto de responsabilidad civil abone: a José , 22.500 pesetas; Rogelio , 30.000 pesetas; a Jose Pablo , 15.000 pesetas; a Juan Ramón , 15.000 pesetas; a Alfredo , 22.500 pesetas; a Diego , 22.500 pesetas; Guillermo , 30.000 pesetas; Manuel , 30.000 pesetas; Tomás , 30.000 pesetas; a Carlos Daniel , 30.000 pesetas; Pedro Jesús , 30.000 pesetas; Pedro Jesús ,

14.000 pesetas; Bernardo , 30.000 pesetas; Fernando , 7.500 pesetas; Leonardo , 15.000 pesetas; Jose Luis , 15.000 pesetas; Celestina , 15.000 pesetas; Irene , 15.000 pesetas; Pilar , 15.000 pesetas; Pedro Francisco , 15.000 pesetas; Benito , 15.000 pesetas; Everardo , 15.000 pesetas; Julián , 11.000 pesetas; Serafin , 22.500 pesetas; Luis María , 30.000 pesetas; Marco Antonio , 15.000 pesetas; Casimiro , 30.000 pesetas, y a Gaspar , 30.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Mariano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación de las pruebas, infringiendo el artículo 528 del Código Penal ; 2.º Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse clara y terminantemente los hechos considerados probados y existiendo predeterminación en el fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó los dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 16 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por exigencias legales [v. artículo 901 bis b) de la LECrim .], procede analizar primeramente el posible fundamento del segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denunciarse en él «quebrantamiento de forma».

Dice la parte recurrente que, en la sentencia recurrida «no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados»; y, asimismo, que existe «predeterminación del fallo», al decirse en el relato táctico lo siguiente: «... lo que hacía legalmente imposible la dedicación a estaactividad...»; precisando, respecto de la primera cuestión que, en el «factum», se omiten circunstancias esenciales, así: que, en el anuncio, se hacía constar expresamente que la empresa estaba pendiente de constituirse; que todos los aspirantes sabían que estaba pendiente de ser registrada en la DGSE y aún sin homologar; y que la dedicación a la actividad para la que estaba creada no era imposible, sino que estaba supeditada al otorgamiento del número de inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad; e igualmente que tampoco se hace mención de los gastos que hubo de realizar el acusado.

En relación con este motivo, debe ponerse de manifiesto, en primer término, que la parte recurrente ha planteado en él dos cuestiones distintas que debieron ser objeto de motivos independientes; por cuanto, según ha declarado reiteradamente esta Sala, en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se contemplan tres motivos de casación distintos (v. sentencias de 20 de octubre de 1967 y de 3 de mayo de 1970, entre otras), y la citada Ley procesal exige la individualización de los motivos (v. artículos 874, 884.4 de la LECrim . y sentencias de 18 de enero de 1982 y de 1 de julio de 1987, entre otras).

Por lo demás, en cuanto se refiere a la denunciada «falta de claridad» en el relato fáctico, debe reconocerse que el mismo no adolece de ninguno de los defectos que, según la jurisprudencia, determinan la procedencia de estimar el vicio procesal aquí denunciado (oscuridad que haga imposible la comprensión del relato fáctico, ambigüedad u omisión de datos precisos para la adecuada calificación jurídica de los hechos -v. sentencias de 11 de marzo de 1985 y de 2 de octubre de 1990, entre otras). En realidad, lo que aquí denuncia la parte recurrente es que, en el relato fáctico de la sentencia, faltan determinados extremos que dicha parte estima han sido debidamente probados y que tienen indudable trascendencia para la calificación jurídica de aquél. Mas, en el presente caso, el «factum» de la sentencia es adecuado y suficiente para la calificación jurídica asumida por el Tribunal de Instancia, de modo que la pretensión de la parte recurrente debe considerarse propia de un cauce procesal distinto del aquí examinado; el número 1 del artículo 849 de la LECrim ., si se estima que el «factum» no contiene los datos fácticos precisos para la calificación jurídica hecha por el Tribunal; o el número 2 del mismo artículo, si lo que se pretende es ampliar el «factum» con datos no recogidos en él, y que vengan a desvirtuar aquella calificación.

Finalmente, en cuanto al vicio procesal de la «predeterminación del fallo» -que también se denuncia-, preciso es decir que la frase a que se refiere la parte recurrente -anteriormente transcrita- no constituye ninguna expresión técnico-jurídica asequible únicamente a personas versadas en Derecho, ni es definitoria del tipo penal aplicado, ni, en suma, implica la sustitución de ningún hecho por su calificación o valoración jurídica (v. sentencias de 4 de octubre de 1982 y de 25 de abril de 1990, entre otras).

Por todo lo dicho, es visto que el motivo examinado carece de fundamento y no puede prosperar.

Segundo

El motivo primero del recurso, por su parte, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de las pruebas, según se desprende de los «documentos auténticos» obrantes a los folios 121, 122, 123, 124, 125, 15, 117 y 147; afirmando que ello es determinante de la infracción del artículo 528 del Código Penal , por cuanto, en el presente caso, no concurren realmente los requisitos precisos para la existencia del delito de estafa.

No precisa la parte recurrente las declaraciones de los «documentos» que cita que se opongan a las de la resolución recurrida ( artículo 884.6 de la LECrim .) Más, en cualquier caso, es preciso decir que, salvo el documento obrante al folio 15, los restantes contienen declaraciones testificales que, según notoria doctrina de esta Sala, en ningún caso pueden ser considerados auténticos «documentos», a efectos casacionales, por tratarse simplemente de pruebas personales «documentadas». Y, por lo que se refiere al folio 15, aparte de tratarse de una simple fotocopia, cuya adveración judicial no consta, se trata de un alta en licencia fiscal, a favor de Ángeles , para el ejercicio de «empresa de seguridad», cuya mención en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida carecería, sin la menor duda, de toda relevancia y transcendencia en orden a la adecuada calificación jurídica de la conducta enjuiciada.

Inalterado, por tanto, el relato fáctico de la sentencia, es patente -como se razona en los fundamentos jurídicos de la misma- que en el presente caso, concurren todos los requisitos precisos para la existencia del delito de estafa.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial deValencia de fecha 17 de mayo de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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