STS, 24 de Septiembre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:10506
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.868.-Sentencia de 24 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de lesiones: deformidad: cicatriz. Eximente de legítima defensa: agresión

ilegitima. Eximente incompleta de legítima defensa. Error de prohibición: legitima defensa putativa.

Eximente de miedo insuperable. Atenuante de arrebato u obcecación. Eximente de trastorno mental

transitorio. Dilaciones indebidas. Pena privativa de libertad: fin.

NORMAS APLICADAS: Art 849 de la LECrim.; arts. 6.° bis, 8.°, 9.°, 10, 61, 420, 422 y 582 del CP; arts. 24, 25 y 121 de la CE; arts. 5.° y 292 de la LOPJ; art. 6.° del CDHLF .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 22 de febrero de 1978; 22 de enero de 1979; 5 de mayo de 1980; 26 de octubre de 1983; 26 de enero de 1984; 26 de febrero de 1986; 26 de febrero, 10 de marzo y 16 de junio de 1987; 22 de marzo, 18, 19 y 29 de abril y 31 de mayo de 1988 y 6 de marzo, 25 y 29 de abril, 3 de mayo, 29 de junio, 29 de septiembre y 15 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: Por deformidad debe entenderse toda irregularidad física, visible y permanente que

produce en el sujeto que la sufre una imperfección estética o funcional, cuya apreciación es

resultado de un juicio valorarivo que pondere el aspecto o estado anterior del lesionado, la entidad

cualitativa o cuantitativa de los órganos afectados, y las condiciones personales de edad, sexo,

profesión o cualquiera otra de influencia en aquella apreciación valorativa.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por dos delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Manacor instruyó sumario con el número 122 de 1983 contra Pablo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 20 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «4.° Se declaraexpresamente probado, que el acusado, Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, a causa de diferencias familiares, a eso de las 16,20 horas del día 4 de junio de 1983, hallándose en el "Bar Jaume" de Manacor, después de discutir con Alberto , abandonó el bar y cuando se hallaba a unos 50 metros del mismo, en la plaza General Goded, esgrimiendo una navaja, cuyas características no constan, le dio un corte en el abdomen a su sobrino Fernando , de 23 años de edad, lesión que curó a los catorce días, durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en abdomen de 30 centímetros y rotura hepática con fibrosis a la larga. Al ver Pablo al padre del agredido y hermano del agresor, Sebastián , que se encontraba próximo al sitio en el que se desarrollaron aquellos hechos, se abalanzó contra él y le dio un navajazo en el abdomen, que le causó una herida que tardó en curar veintitrés días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones y precisó asistencia facultativa durante veinte días, quedándole como secuela una cicatriz torácico-abdominal de 30 centímetros, esplenectomía y sutura diafragmática, que puede condicionar desarreglos pulmonares o gástricos. A continuación, Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas, se dirigió hacia su hermano, Pablo , dándole un navajazo en la región cardial izquierda, con la navaja que le había quitado en el forcejeo a su hermano, momentos antes, cuando Pablo le atacó a él, y causándole, también heridas varias en antebrazo, y rociándole junto con otras personas, aún no identificadas, con una sustancia ácida los ojos, lesiones de las que curó a los ochenta días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un ligero déficit visual monocular y una limitación de un 15 por 100 en los movimientos del antebrazo derecho.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: 1.° Condenar al acusado, Pablo , en concepto de autor responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, del artículo 420.3, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de un año y seis meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y a que indemnice a Fernando en cien mil pesetas (100.000 pesetas) y a su hermano Sebastián en ciento cincuenta mil pesetas (150.000 pesetas) y al pago de las costas correspondientes. 2° Condenar al acusado Sebastián , en concepto de autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, a una pena de tres meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas (20.000 pesetas), a las accesorias, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y a que indemnice a Pablo en doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pesetas), y al pago de las costas correspondientes. 3.° Le abonamos, para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. A." Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Pablo , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 420.3 del Código Penal . 2.º Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de los artículos 422 y 582 del Código Penal . 3.° Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del artículo 8.4 del Código Penal , al no estimar la eximente de legítima defensa, y del mismo artículo en relación con el número 1 del artículo 9.° del Código Penal (Eximente incompleta). 4.° Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del artículo 6.°-bis a), párrafo primero, al no estimar que el acusado recurrente actuó en la creencia de defenderse legítimamente y defender a su hija y nieta, deshonradas. 5.° Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del artículo 8.10, eximente completa de miedo insuperable, y del mismo artículo en relación con el número 1 del artículo 9.° (Eximente incompleta), todos del Código Penal . 6.° Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del artículo 9.8 (Arrebato u obcecación) y artículo 8.1 (Trastorno mental transitorio), ambos del Código Penal . 7.° Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española : derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 8.° (Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim . y artículo 5.4 de la LOPJ .) Infracción del artículo 25.2 de la Constitución Española : las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social. 9° Infracción de Ley del artículo 849.1 consistente en aplicación incorrecta del artículo 61.4 del Código Penal , al no haber tenido en cuenta suficientemente las circunstancias concurrentes en el presente caso, para la concreción del tiempo de privación de libertad del recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de Ley y al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim ., se formula el primer motivo del recurso, aduciendo aplicación indebida del artículo 420.3 del CP . Y ello por creer no concurrente la situación de deformidad en ninguno de los agredidos, por cuanto la mera existencia de una cicatriz no es suficiente para calificar la lesión de deformante en el sentido jurídico-penal de la palabra. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, en exégesis del artículo 420.3 del CP, en su redacción anterior a la reforma operada por LO 3/1989 de 21 de junio , que por deformidad debe entenderse toda irregularidad física, visible y permanente que produce en el sujeto que la sufre una imperfección estética o funcional, cuya apreciación es resultado de un juicio valorativo que pondere el aspecto o estado anterior del lesionado, la entidad cualitativa o cuantitativa de los órganos afectados, y las condiciones personales de edad, sexo, profesión o cualquier otra de influencia en aquella apreciación valorativa (Cfr. sentencias de 23 de febrero de 1978, 22 de enero de 1979, 5 de mayo de 1980, 18 de abril de 1988 y 25 de abril de 1989). Si bien alguna jurisprudencia se mostró reticente respecto a las cicatrices, cuando se producían en regiones corporales normalmente cubiertas, otro sector más actual atendió también, partiendo de la apreciación de deformidad, a las imperfecciones originadas en cualquier parte del cuerpo, en base al derecho de toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo y circunstancias, al mantenimiento de su «status» físico; el disvalor permanente que caracteriza la «deformidad» no es compensable por la posibilidad de la víctima de ocultar o disimular artificialmente los resultados de la lesión producida (Cfr. sentencias de 18 de abril de 1988 y 25 y 29 de abril de 1989).

De la relación fáctica aparece que a Fernando le quedó una cicatriz en el abdomen de 30 centímetros y rotura hepática con fibrosis a la larga. A Sebastián una cicatriz torácico- abdominal de 30 centímetros, esplenectomía y sutura diafragmática, que puede condicionar desarreglos pulmonares o gástricos. Junto a las cicatrices que se indican, se acusan lesiones orgánicas y funcionales que han de incidir en el estado de los afectados. La apreciación del Tribunal, incardinando los hechos en el artículo 420.3, es correcta, y el motivo ha de ser rechazado. Al igual que el segundo en el que, por idéntica vía procesal, se denuncia inaplicación indebida de los artículos 422 y 582 del Código Penal .

Segundo

Por infracción de Ley y con cita del artículo 849.1 de la LECrim ., se articula el tercero de los motivos, en base a supuesta inaplicación del artículo 8.4 del CP , al no estimarse la eximente de legítima defensa, y del mismo artículo en relación con el número 1 del artículo 9.°, en función de la eximente incompleta. Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder. La agresión ilegítima se identifica con cualquier acto incisivo y amenazante cerniente sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o a lesionar el interés jurídicamente protegido de su vidas, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son ínsitos. No bastando cualquier intromisión o perturbación incidente sobre ajena esfera jurídica, sino que aquellos han de incluir un peligro real y objetivo con potencia de dañar, caracterizándose, cual se ha destacado, en un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y, en el axiológico o jurídico, por su legitimidad, pudiendo ofrecer la agresión configuraciones diversas en relación con la índole del bien jurídico sobre el que incida. Semejante ingerencia, aparte de su sorpresividad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, de su «ilegitimidad», en suma, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente, y, desde luego, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física, objetivamente valuables, aspectos a los que aluden una serie de sentencias de esta Sala, tales las de 9 de febrero de 1981, 2 de marzo, 13 de julio y 4 de noviembre de 1982, 4 de febrero y 15 de junio de 1983, 24 de abril de 1984, 25 de abril, 14 de mayo, 30 de octubre de 1985, 26 de febrero de 1986, 10 de marzo de 1987, 22 de marzo de 1988 y 29 de septiembre de 1989, entre otras.

Del examen del «factum» no aparece la realización de agresión alguna, con los caracteres expuestos, por parte de los que resultaron lesionados merced a los navajazos inferidos por el inculpado, su sobrino Fernando , y su hermano Sebastián . El acusado se encontró sucesivamente con ellos y obedeciendo a impulsos de resentimiento por cuestiones familiares, consumó sus agresiones sin ningún precedente ataque o amenaza por parte de los que resultaron víctimas. La reacción de Sebastián , determinante de las lesiones sufridas por Pablo , fue posterior a aquéllas. Si bien se recoge que el acusado exteriorizó que su actuación lo fue «ante el honor familiar que estimaba herido al verse con su hija con una niña y abandonadapor el padre, su sobrino», ello no puede hacerse equivalente a una ilegítima agresión justificante de la conducta que se enjuicia y sanciona. La misma no estaba motivada por la necesidad de salvar ese bien jurídico protegido, sino que su acción fue manifiestamente vindicativa, aún subyaciendo el estado pasional a que se aludirá. El motivo ha de decaer y ser rechazado.

Tercero

El cuarto de los motivos, por igual vía procesal, denuncia indebida inaplicación del artículo

6.°-bis a), párrafo primero, al no estimar que el acusado recurrente actuó en la creencia de defenderse legítimamente y defender a su hija y nieta, deshonradas. En definitiva se alega la existencia de la legítima defensa putativa, que se configura como error de prohibición previsto en el artículo 6.°-bis a). En la legítima defensa putativa el sujeto cree encontrarse en situación de legítima defensa, hallándose, en consecuencia, justificado; parte de la suposición de concurrencia de los elementos o condiciones exigidos para su admisión, entre ellos de la realidad de la agresión ilegítima propiciadora de la reacción defensiva. Al haber desconocimiento o falso conocimiento sobre presupuesto de tan básica significación para la causa justificativa, no resulta hacedero establecer la relación personal a título de dolo con el hecho. De ahí que se configure la presencia de un supuesto de error de prohibición, en cuanto que una modalidad del mismo -error de prohibición indirecto- tiene lugar a causa de una suposición de autorización legal capaz de neutralizar la prohibición de una determinada conducta; con razón se resalta que la teoría del error aparece referida a los elementos integrantes de la infracción penal, tratándose de un problema de conocimiento. El dolo cuenta con un elemento intelectivo, constancia suficiente y advertencia adecuada de los hechos constitutivos de la infracción criminal y de sus circunstancias objetivas, extensiva asimismo, a la significación antijurídica no formal, pero sí material, del comportamiento, conciencia de enfrentamiento a determinados intereses jurídicamente protegidos. En la defensa putativa, como hipótesis más caracterizada, se consuma una apreciación equivocada acerca de la existencia de la agresión, derivando de ello la eliminación de la conciencia de antijuridicidad del obrar desplegado. A tenor de las sentencias de 26 de octubre de 1983, 26 de enero de 1984 y 29 de abril de 1988, la legítima defensa putativa supone un desplazamiento desde la objetividad característica de las causas de justificación, hacia metas de inculpabilidad propias de otras causas de exoneración criminal, si bien sosteniendo que cuando el agente se halla firmemente convencido de la existencia real, actual e inminente de una agresión injustificada, y creía obrar legítimamente con arreglo a Derecho, al evitarla o repelerla, concurría un supuesto de error de prohibición, que volatizaba el elemento intelectual del dolo, puesto que faltaba el indispensable conocimiento de la significación antijurídica del hecho. Cual afirma la sentencia de 3 de mayo de 1989, el error de prohibición atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico, fallando el conocimiento sobre la significación antijurídica general del hecho, eliminación de la conciencia de antijuridicidad del obrar desplegado.

Nada de cuanto se deja expuesto puede predicarse del hecho contemplado. El agente no puede creer hallarse, de modo real, actual e inminentemente, frente a una agresión injustificada, tratando, en consecuencia, de evitarla o repelerla; ni se detectó un acometimiento físico ni un ataque inmediato al honor. Actuó de modo vindicatorio ante comportamientos anteriores de los familiares, en relación con su hija y nieta, que no estimaba correctos, conductas consumadas en el tiempo que de ningún modo reclamaban reacciones inesperadas y violentas ante la presencia de sus parientes. El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

La inaplicación del artículo 8.10 del CP , o, en su caso, del mismo artículo en relación con el número 1 del artículo 9.° (eximente completa o incompleta del miedo insuperable), es denunciada en el motivo quinto, encauzado por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley procesal penal . Se asigna al miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidasd de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso psicológico (Cfr. sentencias de 26 de febrero y 16 de junio de 1987, 29 de abril de 1988 y 6 de marzo de 1989). Ahora bien, el miedo capaz de provocar semejante estado psicológico, ha de haber sido provocado por estímulos reales, graves, ciertos, conocidos e inminentes y, desde luego, no justificados por el ordenamiento jurídico (Cfr. sentencias de 29 de abril de 1988 y 6 de marzo y 29 de septiembre de 1989).

En absoluto puede deducirse de los hechos declarados probados que la actuación de Pablo tuviese como motivación impulsora una situación de pavor ante la presumible inminencia de un mal grave. Al salir del bar y encontrarse con su sobrino, esgrimiendo una navaja le agrede sin más, sin que mediase amenaza alguna por parte del último. A continuación, al ver Pablo al padre del agredido y hermano del agresor, Sebastián , «se abalanzó contra él y le dio un navajazo en el abdomen». Fue después cuando Sebastián reaccionó, consiguiendo arrebatar la navaja a su hermano e hiriendo a Pablo con la misma. Ni la cronología de los hechos ni la descripción y contenido de los mismos, pueden abonar el aducido miedo insuperable, como estímulo de la acción, capaz de fundar una eximente completa o incompleta. El motivo ha de perecery ser desestimado.

Quinto

El motivo sexto, por infracción de Ley y vía del artículo 849.1 de la LECrim ., atribuye a la sentencia violación de Ley por inaplicación del artículo 9.8, existencia de arrebato u obcecación, y del artículo 8.1, trastorno mental transitorio, ambos del CP . Del contenido del «factum» aparece, suficientemente reflejado, que la actuación de Pablo fue motivada por las «diferencias familiares» existentes, lo que ya determinó una discusión en el bar con Alberto ; más adelante se alude, en relación con el inculpado, a «su acusado apasionamiento, ante el honor familiar que estimaba herido al verse con su hija con una niña y abandonada por el padre, su sobrino», procediendo cual lo efectuó impulsado por «la defensa de su hija y de su nieta». «Antagonismos» que son resaltados en el fundamento primero de la sentencia.

A la vista de todo ello bien puede colegirse la fundabilidad de la atenuante invocada de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante. El arrebato, identificado normalmente con estado emotivo, viene caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente; la obcecación por la pertinacia y prolongación de la erupción pasional. El primero, fenómeno fugaz de la vida afectiva, como un trallazo, sacude la armonía psíquica del individuo, con su secuela de oscurecimiento momentáneo de la razón y debilitamiento del control de la voluntad; la ofuscación anida y perdura en los entresijos de la inteligencia y hace de la obcecación una pasión duradera. El fundamento del reconocimiento como circunstancia atenuante de la responsabilidd del arrebato, obcecación u otro estado pasional, radica en su incidencia sobre la imputabilidad del sujeto, debilitando su ánimo, ofuscando su inteligencia y alterando su libertad al disminuir su facultad de elección, sin llegar a anularla. Se reducen las bases de la imputabilidad -raciocinio y voluntad- habiendo de tener ello su correspondencia en el ámbito de la culpabilidad. Para la jurisprudencia se acusa en tales supuestos un estado anímico de perturbación y oscurecimineto de las facultades psíquicas, turbando la inteligencia y sobreexcitando la voluntad, obnuvilación en la capacidad de discernir y relajación en el poder inhibitorio de la voluntad. (Cfr. sentencias, entre otras de 19 de abril y 31 de mayo de 1988, 15 de noviembre de 1989 y 15 de marzo, 8 de mayo y 29 de junio de 1990).

La situación de abandono de su hija y nieta por el padre de la niña y sobrino del inculpado, afectó a éste, originando en él un estado emocional, que" si bien supuso una prolongada alteración psicológica, aquél se manifestó de modo fulgurante ante la presencia de los familiares -sobrino y padre de éste- a los que venía a atribuir la infortunada situación de su hija y nieta. Nos hallamos dentro del normal marco de estado pasional, en que viene concebida la atenuante, sin que proceda su apreciación como muy calificada. Y menos, la estimación de una situación de trastorno mental transitorio al que es inherente una pérdida de la capacidad de comprender o de querer, determinando la absoluta inimputabilidad del sujeto. Él motivo ha de ser acogido en los términos expuestos.

Sexto

Se cifra el motivo séptimo en supuesta infracción del artículo 24.2 de la CE , derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, citando al efecto los artículos 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ . Los hechos ocurrieron en 1983, el auto de procesamiento recayó el 10 de octubre de 1983 - no en 1988, cual dice el recurrente-. El sumario sufrió diversas vicisitudes, siendo revocado. Se dice que en este dilatado tiempo transcurrido hasta el dictado de la sentencia condenatoria, los partícipes en los hechos han repuesto sus vidas y trabajan en libertad gozando de estabilidad. Ciertamente que entre los derechos fundamentales se cuenta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ). Norma en conexión con el artículo 10.2 de la propia Constitución y por remisión de este precepto, con el artículo 6.1 de la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, de 1950 , según el cual toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ofrece un cierto carácter autónomo con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, si bien tiene la característica común de constituir un derecho subjetivo de carácter reaccional. El Estado ha de comprometerse a la prestación de una justicia ágil y rápida, evitando remoras que pueden empañar y, a veces, tornar inoperantes las respuestas que las resoluciones judiciales albergan. En todo caso ha de sentarse la dificultad de emisión de reglas generales que clarifiquen con precisión el concepto de «dilación indebida» o de «plazo razonable», habiendo de examinarse minuciosamente cada caso concreto y sus circuntancias, así como el comportamiento de todos los intervinientes en el proceso, órgano judicial y partes. La complejidad del litigio -dice la STC 5/1985, de 23 de enero -, la conducta de los litigantes y de las Autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes, son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del «plazo razonable».

La cesación de la paralización del curso del proceso, ha de llevar a limitar las medidas restablecedoras del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al campo de lo indemnizatorio, si ésta fuera la reparación que la violación reclama (Cfr. SSTC 36/1984, de 14 de marzo y 5/1985, de 23 de enero ); todo ello de conformidad con los artículos 121 de la CE y 292 de la LOPJ. Lo que no puede la demoradenunciada es incidir sobre la rectificación de las penas correctamente impuestas por el Tribunal sentenciador. El motivo ha de ser desestimado.

Séptimo

El octavo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., y artículo 5.4 de la LOPJ , aduciéndose infracción del artículo 25.2 de la CE , que consigna que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Se trata de un principio de política criminal que debe inspirar la tarea legislativa en el orden del derecho de penar, pero que de ninguna manera cercena o constriñe la función individualizadora de la pena encomendada al Tribunal por los artículos 61 y concordantes del CP . Las alegaciones del recurrente -cual apunta el Ministerio Fiscal-, una vez acreditadas, podrían determinar en su día la aplicación del derecho de gracia. Las penas impuestas por el Tribunal se hallan comprendidas dentro de los límites en que la Ley le faculta para ello. La Sala de Instancia impone por los dos delitos de lesiones, sendas penas de prisión menor en el grado mínimo. La cuantía concreta de la duración de la pena fijada, dentro de los límites del grado - artículo 61.7 del CP - no es revisable en casación (Cfr. sentencias de 4 y 12 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1988 y 5 de diciembre de 1989). El motivo ha de desestimarse, al igual que el noveno en el que, por vía del artículo 849.1 de la Ley procesal , se aduce aplicación incorrecta del artículo 61.4 del CP , dado el ajuste de la decisión judicial al precepto indicado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 20 de mayo de 1988 en causa seguidas contra el mismo y otro, por delito de lesiones, con estimación del sexto motivo y desestimación del resto de los motivos; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, .estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Manacor, con el número 122 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito de lesiones contra el acusado Pablo , DNI número NUM000 , nacido el 22 de marzo de 1935, hijo de Francisco y de Antonia, natural de Fornelas (Granada) vecino de Manacor, obrero, casado, con antecedentes penales, ignorada solvencia declarada, en libertad provisional, y contra Sebastián , DNI número NUM001 , nacido el 17 de enero de 1937, hijo de Francisco y de Antonia, natural de Fornelas (Granada) y vecino de Canarias; afilador, casado, sin antecedentes penales, ignorada solvencia, en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de mayo de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

Segundo

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de dicha sentencia y la dictada antecedentemente por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, con excepción de las referencias contenidas en el fundamento sexto a la circunstancia de arrebato uobcecación.

Segundo

Concurre y es de apreciar en la actuación de Pablo , la circunstancia atenuante de responsabilidad de arrebato u obcecación del artículo 9.8 del CP , por las razones expuestas en la sentencia rescindente. Siendo de aplicar, en consecuencia, la regla primera, del artículo 61.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo , en concepto de autor responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, del artículo 420.3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de arrebato u obcecación, a dos penas de ocho meses de prisión menor cada una de ellas, y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • 15 Noviembre 1993
    ...de la puerta que también constata la Sentencia, pero olvida la reiteradísima doctrina jurisprudencial ( Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 24 de septiembre de 1992 , y numerosas Sentencias que cita), que exige la producción de un acometimiento físico inmediato o ademán indiciario ......

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