STS, 4 de Septiembre de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:10521
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.636.-Sentencia de 4 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de estafa: ocultación de gravamen: engaño.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim.; arts. 528, 529 y 531 del CP; arts. 1.857 y 1.875 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 4 febrero de 1987; 7 de junio de 1988; 19 de junio, 19 y 24 de octubre, 22 de noviembre y 5 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: En el ámbito de la compraventa, el legislador, ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la

ausencia de gravámenes sobre i cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generadoras de la obligación.

En la villa de Madrid, a cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular don Jose Carlos y doña Catalina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que absolvió a Ángel Daniel de un delito de estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Suárez Migoyo, y siendo parte como recurrido el procesado Ángel Daniel , representado por la Procuradora señora Corral Losada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palma, instruyó sumario con el número 147 de 1987 contra Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 19 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: El acusado, ya circunstanciado, Ángel Daniel , actuando como Administrador de la entidad "Interinvesco, S. A.", vendió, el 30 de enero de 1984, a los consortes Jose Carlos y Catalina , el apartamento número NUM001 -A del edificio del paseo DIRECCION000 número NUM002 - NUM003 , término de Calviá, mediante escritura pública en la que se hizo constar que se vendía libre de cargas y gravámenes. En realidad dicho apartamento se hallaba gravado con una hipoteca y respondía del pago de

2.050.000 pesetas de capital e interese más 410.000 pesetas para costas y gastos, formando parte de la hipoteca general del edificio que ascendía a 27.000.000 pesetas de capital e intereses del 20 por 100 anual, más 5.400.000 para costas y gastos. El préstamo hipotecario se formalizó en escritura pública el 19 de mayo de 1983 y quedó inscrito en el Registro de la Propiedad el 29 de agosto del mismo año 1983.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Debemos absolver y absolvemos al acusado Ángel Daniel del delito de estafa imputado, ordenando el levantamiento de cuantas medidas reales o personales se hubieren tomado contra el mismo y declarando de oficio las costas causadas. Igualmente se deja sin efecto la declarada responsabilidad civil subsidiaria de "Interinvesco, S. A.".»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular don Jose Carlos y doña Catalina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando el motivo siguiente: Único: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 531, párrafo segundo, inciso primero, en relación con los artículos 528 y 529.7 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, para el día 28 de febrero del corriente se suspendió la votación prevenida por la no comparecencia de la entidad responsable civil subsidiaria «Interinvesco, S. A.» y de conformidad con el Excmo. señor Magistrado Ponente para nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de oficio a la expresada entidad.

Séptimo

Por providencia de fecha 9 de junio de 1992, se señala para la votación y fallo el día 4 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso lo plantea la acusación particular, con apoyo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia, al amparo del número 1 del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 531, párrafo segundo en relación con los 528 y 529.7, todos del Código Penal .

Entiende la parte que los hechos que como probados recoge la sentencia recurrida, son constitutivos de delito de estafa que tipifica el artículo 531, párrafo segundo, inciso primero del Código, pues el acusado vendió como libre de cargas un apartamento que conocía estaba gravado.

Segundo

En los antecedentes fácticos, no controvertidos e intangibles en la vía casacional elegida, se dice que «el acusado... vendió... el apartamento-mediante escritura pública en la que se hizo constar que se vendía libre de cargas y gravámenes. En realidad dicho apartamento se hallaba grabado con una hipoteca y respondía del pago de 2.050.000 pesetas de capital e intereses, más 410.000 pesetas para costas y gastos... El préstamo hipotecario se formalizó en escritura pública el 19 de mayo de 1983 y quedó inscrito en el Registro de la Propiedad el 29 de agosto del mismo año 1983».

Ninguna duda existe que el tipo de injusto que con estructura diferenciada de la estafa, propia y genérica del artículo 528, pena el precepto citado, se da en el caso de autos. El acusado vende el apartamento como libre en escritura pública de 30 de enero de 1984, estando grabado, como se decía con hipoteca formalizada en escritura pública e inscrita previamente a la venta en el Registro de la Propiedad, con lo que la misma quedó válidamente constituida - artículo 1.875 en relación con el 1.857 del Código Civil .

Por otra parte es obvio que quien constituyó la hipoteca, conocía de su existencia. Se daba pues la exigencia reforzatoria del dolo directo «sabiendo» que exige el tipo penal.

Tercero

El problema hermenéutico se plantea al entender el Tribunal de Instancia, que no existe engaño suficiente, elemento cardinal de toda estafa. Dice referido Tribunal que «de ser cierto que se dio un error que provocó el desplazamiento patrimonial, tal surgió por propia desidia e incuria de los perjudicados o de sus asesores, de modo que su esencia criminal quedó completamente desdibujada».

Ello implica que no induce a error el engaño si el comprador al que se pretende vender como libre una finca hipotecada, no comprueba antes en el Registro de la Propiedad la existencia o inexistencia de lacarga.

Esta no es sin embargo la doctrina que ha mantenido y mantiene esta Sala (sentencias de 4 de febrero de 1987, 7 de junio de 1988, 24 de octubre de 1990, 5 de diciembre de 1990 ) al afirmar que en ámbito de la compraventa, el legislador, ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación.

La tesis contraria a esta doctrina, carece de todo fundamento,- pues llevaría a la inaplicación del artículo 531 referido, en los supuestos de gravamen hipotecario, necesitados siempre de inscripción registral.

Cuarto

Los hechos son pues constitutivos de esta estafa y además de subtipo agravado de especial gravedad del número 7 del artículo 529 del Código Penal dada su cuantía superior a 2.000.000 de pesetas tal como se pretende en la calificación definitiva de la acusación particular única recurrente, lo que hace también que esta circunstancia de agravación haya de ser tenida como muy cualificada (sentencias 19 de junio, 19 de octubre y 22 de noviembre de 1990).

El motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Jose Carlos y doña Catalina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 19 de febrero de 1990 , en causa seguida contra el procesado Ángel Daniel , que fue absuelto de un delito .de estafa. Se declaran las costas de oficio, con devolución a los recurrentes del depósito que constituyeron en su día.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesándose acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Huet García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palma, con el número 147 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de estafa contra el procesado Ángel Daniel , DNI NUM000 , nacido el 26 de mayo de 1947, hijo de José y de Alsira, natural de Carracedo de Monasterio (León), vecino de Palma, de oficio comerciante, estado casado, sin antecedentes penales, con insolvencia declarada, en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de febrero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. señor don Francisco Huet García, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos que se declaran probados por razones antes expuestas son constitutivas de undelito de estafa previsto y penado en el artículo 531, párrafo segundo, inciso primero del Código Penal, en relación con los artículos 528 y 529.7 del mismo cuerpo legal , tal como se pretende en la calificación definitiva de la acusación particular, única recurrente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel como autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Jose Carlos y Catalina en 2.460.000 pesetas, más los intereses de la hipoteca, cantidad de la que subsidiariamente responderá «Internivesco, S.A.». Se le condena también a las costas de este juicio.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Huet García.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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