STS, 18 de Septiembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:10537
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.787.-Sentencia de 18 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno: fuerza en las cosas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.º 25, 504, 505 y 505 bis del CP; arts. 849 y 884 de la LECrim.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 4 de febrero de 1975; 3 de marzo de 1983 y 22 de enero de 1988.

DOCTRINA: El puente o conexión de los cables para el arranque del automóvil no puede ser

justificada, por razón de semejanza, a las llaves falsas del número 4 del artículo 504, por mucha

amplitud o importancia que se otorgue al aspecto funcional del concepto.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación- por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y por el acusado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a dicho acusado por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando representado el acusado recurrente por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, instruyó sumario con el número 22 de 1987, contra Inocencio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera con fecha 5 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Alrededor de la una de la madrugada del día 14 de febrero de 1987, el acusado Inocencio , de 24 años de edad en aquella fecha y ejecutoriamente condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo, en sentencias firmes, de 2 de mayo de 1985 y 22 de diciembre e 1986, respectivamente, puesto de acuerdo con otro individuo que no se halla a disposición del Tribunal, y guiados ambos del propósito de obtener un medio de transporte con el que desplazarse a Teruel penetraron en el turismo marca «Renault 18», matrícula X-....-XW , cuyo propietario Francisco había dejado estacionado en la avenida de Aragón, de esta ciudad, sin que conste que emplearan ningún género de fuerza para ello, y después de presionar el volante hasta romper el mecanismo que lo bloqueaba, lo pusieron en marcha, haciendo una conexión o puente con los cables de la instalación eléctrica, y se dirigieron a la provincia de Teruel, circulando con él por diversas poblaciones hasta que sobre las 16,30 horas del siguiente día 16, fueron detenidos en la localidad de Celia por agentes de la Guardia Civil. Al vehículo se le causaron desperfectos valorados en 31.476 pesetas.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Inocencio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, multa de sesenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días, en caso de impago, previa excusión de sus bienes, y a la privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo, por tiempo de dos años, al pago de la mitad de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Francisco 31.476 pesetas. Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Inocencio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida no aplicación del inciso segundo, del párrafo tercero, del artículo 516 bis del Código Penal , en relación con el 505 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Y la representación del acusado Inocencio basa su recurso en el siguiente motivo: «Único. Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal instantivo u otra norma jurídica del mismo carácter en la apreciación de los hechos que se declaran probados.»

Sexto

Instruidos ambos recurrentes de los respectivos recursos interpuestos, impugnan ambas partes los recursos contrarios, admitiendo la Sala * dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Séptimo

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, con alguna excepción, entienden la referencia a la fuerza en las cosas del párrafo segundo del artículo 516 bis del Código Penal como una remisión a las modalidades comisivas del artículo 504 del mismo texto, y hay resoluciones de esta Sala que han incluido en ellas el rompimiento del sistema de bloqueo del vehículo y la preparación de un puente eléctrico para ponerle en marcha argumentando básicamente que la fuerza está representada por el rompimiento o fractura de los obstáculos o cierres que el propietario adopta para la defensa de su patrimonio, otorgando a la llave falsa un amplio y comprensivo concepto; sin embargo, una consideración más atenta al principio de legalidad, y a su concreción técnica en la tipicidad ( artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española ), han evidenciado que la expresada manipulación, no obstante la violencia o fuerza inherente, no es la fuerza «ad rem» (fuerza-medio para llegar a las cosas cerradas) que los números 2 y 3 del artículo 504 contemplan, sino la «vis in re» sobre el objeto mismo de la sustracción para poner el vehículo en movimiento que no puede encuadrarse en los supuestos típicos, sin que el puente o conexión de los cables para el arranque del automóvil pueda ser parificada, por razón de semejanza, a las llaves falsas del número 4 de dicho artículo, por mucha amplitud o importancia que se otorgue al aspecto funcional del concepto. Las sentencias de 4 de febrero de 1975, 3 de marzo de 1983 y 22 de enero de 1988 son antecedentes y apoyo de la tesis sostenida que, en el caso enjuiciado, sostiene la calificación de la sentencia recurrida -párrafo primero, del artículo 516 bis del Código-, con la consecuente desestimación del recurso del Ministerio Fiscal que propugnaba la aplicación del inciso segundo, del párrafo tercero, del artículo citado en relación con el 505, en la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El recurso del acusado no cita el precepto penal infringido, rechaza el relato de los hechos, y pretende la aplicación del principio «pro reo» a través de una nueva valoración probatoria; es palmario que tales alegaciones, en un recurso encauzado por el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal, son absolutamente inadmisibles ( artículo 884 de la Ley de Enjuicianmiento Criminal, números 3 y 4 ), lo que se traduce, en este trance, en un pronunciamiento desestimatorio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Leyinterpuestos por el Ministerio Fiscal y por el acusado Inocencio , contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de mayo de 1989 , sobre utilización ilegítima de vehículo de motor, condenando al acusado recurrente a las costas. Remítase certificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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