STS, 9 de Septiembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:10478
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.672.-Sentencia de 9 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: consumación. Presunción de inocencia: declaración de

coimputado.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim.; arts. 5.° y 11 de la LOPJ; art. 24 de la CE; art. 3.° y 14 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 4 de febrero de 1985; 25 de junio de 1990; STC 137/1988 .

DOCTRINA: Cuando existen varios sujetos a los que se acusa de una infracción penal y uno de

ellos declara en el sentido de imputar a otro u otros coinculpados su intervención en los hechos, el

Tribunal Constitucional confiere a dichas manifestaciones carácter testimonial porque están

basadas en un conocimiento extraprocesal de los hechos que aquí se aportan a la causa, y en

cuanto tales les confiere eficacia suficiente para destruir la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Sonia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. señor don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Santoña instruyó sumario con el número 154 de 1989 contra Sonia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 7 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: «Resultante probado y así se declara, que en fecha no concretada del mes de agosto de 1989, Sonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía relación de amistad con Silvia , mayor de edad y también sin antecedentes penales computa-bles en esta causa, solicitó a ésta que accediese a recoger en su domicilio un paquete conteniendo dinero que le llevaría un chico, y que había de entregar a otro que acudiría a su domicilio con otro paquete, conteniendo heroína, para ella, a lo que Silvia , que se sentía en deuda con la primera porque se portaba bien con ella y le había hecho favores cuando ambas estaban en el Centro Penitenciario de Santander, accedió. Así, en aquella fechas, Silvia recibió en su domicilio de parte de Sonia , a través de unjoven, un paquete conteniendo 90.000 pesetas, y al día o días siguientes, acudió a su domicilio otro que le entregó un paquete conteniendo 2,913 gramos de heroína distribuida en cien "papelinas" a cambio de aquél dinero; por fin el día 4 de agosto, Silvia , conociendo el contenido de ese paquete, se desplazó hasta el Penal del Dueso para realizar una visita, y cuando al salir se dirigía a Santoña con intención de entregárselo a Sonia según le había pedido, fue detenida por miembros de la Guardia Civil, que la ocuparon la droga cuando, en las dependencias policiales, la arrojó debajo de una mesa a fin de que no le fuera encontrada entre sus ropas.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Sonia como autora legalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, con suspensión durante este tiempo del derecho de sufragio y de todo cargo público, y multa de un 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pesetas o fracción insatisfecha, así como al pago de la mitad de las costas causadas. Y que debemos condenar y condenamos a Silvia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con suspensión durante el tiempo del derecho de sufragio y de todo cargo público y multa de un 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada

10.000 pesetas o fracción insatisfecha, así como al pago de la otra mitad de las costas causadas. Se decreta el comiso de la droga intervenida, que será destruida si no se hubiera hecho ya. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, le será de abono el tiempo que ambas acusadas han estado privadas de libertad por esta causa, si no les fuera abonado en otra.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Sonia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.°: Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , en base a lo dispuesto en el artículo 5.° número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2.°: Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 3.", párrafo primero, del Código Penal, en vez del párrafo tercero de dicho artículo .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 4 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, deducido por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución , «por entender (que) no existe prueba mínima que haya destruido la presunción de inocencia de que está investida la acusada Sonia ...».

Afirma la parte recurrente que los hechos que se declaran probados «resultan exclusivamente de la versión dada, al ser detenida, por la coacusada Silvia (declaración prestada en el Juzgado de Santoña...) y, asimismo, del careo habido con igual fecha en el Juzgado con mi representada...; declaraciones por otro lado reiteradas en el acto del juicio oral. Es decir..., que la única prueba practicada y que ha servido como base exclusiva de la sentencia condenatoria para la recurrente, es la declaración de la también acusada..., Silvia »; cuyo testimonio -según la parte recurrente- no tiene valor, por su personalidad -ya que se ve inmersa en el mismo proceso y anteriormente fue condenada por un delito de estafa- y porque su testimonio «obedece a una clara exculpación e, incluso, eventual coartada, ya que reitera en ocasiones que ni siquiera sabía el contenido del paquete cuando fue detenida».

Es sabido que el derecho a la presunción de inocencia únicamente puede ser desvirtuado cuando en la causa exista, al menos, una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, con suficiente entidad inculpatoria; y que, por tanto, la vulneración de aquel derecho -reconocido constitucionalmente- (artículo 24.2 de la Constitución Española )- se produce cuando en la causa exista un auténtico vacío probatorio, o cuando la prueba de que haya podido disponer el Tribunal de Instancia haya sido obtenida ilegalmente, con omisión de las ganancias legales y constitucionales pertinentes ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En este sentido, y con referencia a la fundamentación del presente motivo, parece oportuno recordar que -como resumidamente dice la sentencia de 25 de junio de 1990- cuando existen varios sujetos a los que se acusa de una infracción penal y uno de ellos declara en el sentido de imputar a otro u otros coinculpados su intervención en los hechos, el Tribunal Constitucional (sentencia 137/1988, de 7 de julio ) confiere a dichas manifestaciones carácter testimonial porque están basadas en un conocimiento extraprocesal de los hechos que aquí se aportan a la causa, y en cuanto tales les confiere eficacia suficiente para destruir la presunción de inocencia, siendo la circunstancia de la coparticipación en el declarante un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca.

Así las cosas, es evidente que la propia argumentación de la parte recurrente pone de manifiesto su total falta de fundamento. El Tribunal sentenciador ha podido formar su convicción inculpatoria respecto de la hoy recurrente en atención a lo manifestado por la coimputada Silvia . A este respecto, importa destacar que ésta implicó directamente a Sonia en los hechos enjuiciados, desde el primer momento (ver folios 5: declaración de Silvia ante la Policía, a presencia de Letrado; 9: declaración de la misma acusada ante el Juez de Instrucción, también a presencia de Letrado; 15: careo entre ambas acusadas ( Silvia y Sonia ) a presencia judicial; y acta del juicio oral).

La Sala de Instancia, según razona en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, ha estimado que las manifestaciones de Silvia , han sido firmes, coherentes y sinceras, y, al no apreciar en ella ningún ánimo de venganza o de animadversión hacia Sonia ha dado credibilidad a la versión de aquélla.

No puede hablarse, por tanto, de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del número 1 del artículo 849 dé la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de Ley por entender que el Tribunal de Instancia ha aplicado indebidamente el artículo 3.°, párrafo primero, del Código Penal, en vez del párrafo tercero de dicho artículo . En suma, estima la parte recurrente que no puede hablarse, en el presente caso, de consumación, sino de simple tentativa.

Pretende fundamentar este motivo la parte recurrente en el hecho de que, según ha entendido la jurisprudencia (sentencia de 4 de febrero de 1985), «cuando la droga no llega a poder del otro acusado, queda roto el tracto del delito imputado al ser detenido en el portal del edificio donde se realizaba el tráfico, lo que permite llevar los hechos al área de la tentativa...»

Desconoce la anterior argumentación que la autoría, desde el punto de vista jurídico (ver artículo 14 del Código Penal ), alcanza no solamente al autor material del hecho, sino también al inductor y al cooperador necesario; y que, en el presente caso, el hecho de hallarse en posesión de la droga intervenida la acusada Silvia fue debido al encargo recibido de Sonia , a instancia de la cual aquélla accedió a recoger en su domicilio un paquete conteniendo dinero -que le llevó un chico- para luego entregarlo a otro chico que acudió a su domicilio con la droga, que, finalmente, habría de entregar a la hoy recurrente.

Es patente que, en el hecho enjuiciado, ha existido una participación directa y esencial de la recurrente -desde el primer momento- y que la intervención en el mismo por parte de la otra acusada -y condenada-, Silvia , fue debida a la inducción ejercida sobre ella por Sonia .

En definitiva, pues, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Sonia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 7 de febrero de 1990 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, condevolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Cádiz 237/2009, 15 de Junio de 2009
    • España
    • 15 Junio 2009
    ...de la víctima como prueba de cargo, suficiente para la condena penal, aunque sea única prueba (SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91, entre otras muchas) siempre que, eso sí, se ponderen de form......
  • SAP Las Palmas 56/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...contradicción y publicidad, (ver contenido del art. 741 de la LE Criminal, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93 y SSTS 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas). Así pues, se ha de proceder a analizar y valorar la prueba p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR