STS, 9 de Septiembre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:10475
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.670.-Sentencia de 9 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia. Principio «in dubio pro reo».

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim.; art. 24 de la CE .

DOCTRINA: Ausencia de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. señor don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ponferrada instruyó sumario con el número 74 de 1987 contra Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 22 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hecho probados: «Entre las 10 y 20,30 horas del día 8 de enero de 1986, el procesado Pedro Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo, en sentencia de 30 de julio de 1985, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, en unión de Silvio , ya juzgado, violentó la cerradura del vehículo "Renault 4-L", matrícula MI-....-W , que su propietario Antonio había dejado estacionado junto a la gasolinera de "Campsa", en la ciudad de Ponferrada, y se apoderó con ánimo de ilícito beneficio, de diversas prendas de ropa que han sido pericialmente tasadas en 133.000 pesetas, parte de cuyos efectos por valor de 24.000 pesetas, fueron recuperados por la Guardia Civil al día siguiente, en una casa abandonada de la localidad de Toral de los Vados, en donde el procesado había dormido aquella noche.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 500, 504.3 y 505, párrafo primero, inciso final, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión durante igual tiempo de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndolo de abono, en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas; y a que indemnice al perjudicado Antonio

, en la cantidad de 107.000 pesetas, indemnización que quedará sin efecto en la medida en que resulte acreditado que ha sido satisfecha por el anterior condenado Silvio . Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el auto que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidadcivil por el que se declara la insolvencia del procesado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel se basa en los siguientes motivos de casación: I.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al declararse probados y fundamentarse la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en unos supuestos hechos probados que no pasan de ser, dicho sea con todos los respectos y en exclusivos términos de defensa, unas suposiciones infundadas, con infracción de los artículos 500 y 504 del Código Penal . 2° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia, en definitiva, vulneración del principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución .

Es suficiente con la lectura del recurso para llegar al convencimiento de que es el propio recurrente el que acepta la existencia de una determinada prueba, aunque discrepa del juzgador respecto de su significación y valor. Pudiera tener interés destacar el hecho de que se denuncie la expresión de la sentencia de instancia en el sentido de que ha llegado a una convicción, lo que a juicio del recurrente representa que el hecho no está probado. Ahora bien, el problema, radica en determinar si los hechos reconocidos y probados son efectivamente prueba de cargo.

El recurrente reconoce que está probado que el inculpado llegó a Pontevedra, el día 8 de enero de 1986, por ferrocarril y que pernoctó en Toral de los Vados, en una casa deshabitada, habitualmente utilizada como morada por Silvio , a cuya familia había pertenecido. En ella la Guardia Civil encontró al siguiente día prendas de vestir que, al parecer, procedían de un robo.

A partir de aquí empiezan las suposiciones del recurrente. No es lógico que si estaba implicado en los robos se acercara al lugar donde la Guardia Civil descubría los efectos, sino que es más probable que hubiera huido. Y, además, es presumible que los objetos encontrados fueran de Silvio que vivía habitualmente en la casa y se había declarado autor de los robos. Esta suposición intenta destruir el contenido del relato histórico de la sentencia y no hubiera prosperado de existir prueba de cargo.

Hasta aquí un esquema del relato del imputado.

En realidad, y con independencia de todo cuanto queda dicho, atendida la naturaleza del Derecho Penal, incluido el Derecho Procesal Penal, sólo cuando existe inequívoca actividad probatoria de cargo, producida y desarrollada regularmente ante el Tribunal, puede haber condena, y para determinar si esto ha sucedido o no, esta Sala ha realizado un estudio detenido de todas las actuaciones, habiendo llegado a la conclusión de que, en efecto, existían una serie de datos y de circunstancias probadas, como antes se vio, pero en la misma dirección hay que señalar que las mismas no son pruebas de signo inequívocamente acusatorio en el sentido que hay que exigir para condenar, para lo que no basta con la probabilidad de que el imputado sea el autor, ni con la convicción moral de que así ha sido. Es imprescindible que por procedimientos legítimos se haya alcanzado la certeza jurídica, que no es, desde luego, certeza absoluta pero que, siendo convicción nacida de pruebas de signo acusatorio, es suficiente para legitimar, desde el punto de vista procesal y constitucional, una sentencia condenatoria. Es decir, como queda dicho, no basta con la certeza moral, que es aquélla en la que, según un criterio no infalible pero sí prudente, no puede haber dudas. El Derecho Procesal, que trae causa directa en nuestra Constitución, exige una certeza que derive de una evidencia, desde el punto de vista jurídico, en el sentido de que el proceso de reflexión judicial ha de tener su soporte en pruebas inequívocadamente de cargo que, de alguna manera, con las inevitablesposibilidades de error propias del intelecto humano, evidencian la realidad del hecho y de la participación. Por ello, sabiamente, nuestro Derecho está construido sobre el principio «in dubio pro reo» de tal manera que, incluso si esa prueba de cargo está acompañada de otra de descargo o ella sola entraña una duda razonable, el Tribunal habrá de absolver o pronunciarse en el sentido más favorable al reo.

Unido ahora el hilo de las reflexiones de la defensa con las anteriores consideraciones, aparece que el otro procesado, y condenado enjuiciado sólo, estuvo de acuerdo en el escrito de calificación con la tesis del Ministerio Fiscal y fue condenado a la pena de un año. El recurrente negó siempre su participación y el coimputado, que tampoco le acusó nunca, no fue propuesto como testigo. En el juicio oral del recurrente no hubo prueba alguna y el procesado negó los hechos como lo había efectuado antes.

Así las cosas, todos los razonamientos, conjeturas o sospechas pueden servir para avanzar en la investigación, no para condenar y por ello, sin necesidad de examinar el segundo motivo, procede acoger el recurso y dictar otra sentencia ajustada a Derecho.

Que durmiera en una casa donde se encontraban efectos de un robo, puede ser, como se anticipó, un dato que permita a la Policía y al Juez Instructor investigar sobre esa dirección, pero si tal circunstancia no va acompañada de pruebas directas o indirectas, cuyo enlace con la conclusión final se motive, de la participación en el hecho, jamás puede haber condena.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Pedro Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 22 de noviembre de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Declaramos las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ponferrada, con el número 74 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de León por delito de robo contra el procesado Pedro Miguel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de noviembre de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. señor don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: No está probado que el imputado Pedro Miguel , cuyas circunstancias constan en la sentencia de instancia, participara en lo hechos que se describen en los hechos probados de la misma.

Fundamentos de Derecho

Único: En estas circunstancias, procede dictar sentencia absolutoria, sin que la absolución sea trasladable al otro procesado, en quien concurren circunstancias distintas en orden a la prueba de los hechos delictivos.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pedro Miguel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del que venía acusado, con todas las consecuencias favorables a tal pronunciamiento.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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