STS, 24 de Septiembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:10510
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.871.-Sentencia de 24 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de acusación y denuncia falsa: tipo subjetivo.

NORMAS APLICADAS: Art 849 de la LECrim.; art 325 del CP .

DOCTRINA: La parte subjetiva del tipo se integra exclusivamente por el dolo, que ha de ser

específico y con plena conciencia de falsedad por parte del denunciante, de tal forma que el

conocimiento propio del dolo debe proyectarse sobre los elementos integrantes de la parte objetiva

del tipo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Esther , por delito de acusación y denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al final se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte la procesada, estando representada por el Procurador señor Millán Valero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, instruyó sumario con el número 26 de 1987, contra Esther , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 6 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 10 de marzo de 1987, la procesada María Esther , presentó denuncia en la Comisaría de Carabanchel de esta capital, contra Ángel Jesús , manifestando que éste la había violado sobre las cero horas del día 8 de marzo de igual año, reconociéndole fotográficamente en dicha Comisaría y ratificando sus manifestaciones en el Juzgado, pese a conocer, por habérselo así manifestado la Policía, y acreditarse posteriormente que Ángel Jesús se encontraba preso en el Centro Penitenciario de Carabanchel desde el día 20 de enero de 1987, sin haber disfrutado de ningún permiso de salida.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a María Esther del delito de acusación y denuncia falsa de que venía acusada por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio las costas de la misma. Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y pecuniarias adoptadas contra la misma en el auto de procesamiento.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremolas certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: «Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 325.1 del Código Penal

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 17 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrida don Miguel de la Cruz Hernández que impugnó el recurso, y el Ministerio Fiscal que mantuvo el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce procesal del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula por el Ministerio Fiscal, el motivo único de impugnación, en el que se aduce infracción de lo dispuesto en el artículo 325.1 del Código Penal , pues de los hechos probados se infiere la existencia de los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado, habiéndose infringido el precepto indicado.

No discutiéndose la concurrencia de los elementos objetivos del delito de acusación y denuncia falsa -imputación, que ésta se realice ante funcionario administrativo o judicial que deba proceder a la averiguación o castigo de la conducta ilícita imputada, y que los hechos si fuesen ciertos constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimientos de oficio-, se afirma por el Ministerio Fiscal la concurrencia del elemento subjetivo de aquél, negado por la sentencia de instancia, es decir, si la procesada tenía conciencia plena de imputar a una persona concreta, un hecho que ésta no cometió.

La parte subjetiva del tipo se integra exclusivamente por el dolo, que ha de ser específico y con plena conciencia de falsedad por parte del denunciante, de tal forma que el conocimiento propio del dolo debe proyectarse sobre los elementos integrantes de la parte objetiva del tipo. Pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su recurso ciertamente muy fundado, sin embargo, no permite llegar a la conclusión por él pretendida de la procesada conocía perfectamente lo falaz de su incriminación, pese a lo cual insistió en ella, sino que la denuncia se verificó de buena fe aunque erróneamente, no obrando aquélla con dolo sino con conciencia de la verdad de su imputación, y ello le hizo mantener tenazmente su imputación.

No puede, pues, mantenerse que se cumple el presupuesto previsto en el párrafo primero, del artículo 325 del Código Penal , y en consecuencia, no debe ser sancionada la procesada.

Segundo

El motivo, por tanto, ha de rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de junio de 1990 , en causa seguida a Esther , por delito de acusación y denuncia falsa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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