STS, 9 de Julio de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:10420
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.348.-Sentencia de 9 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de estafa. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Incongruencia omisiva.

Presunción de inocencia.

NORMAS APOCADAS: Arts. 741, 849, 851 y 874 de la LECrim, y art. 5.° de la LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 26 de abril y 13 de junio de 1966; 12 de enero y 20 de octubre de 1967; 3 de febrero de 1969; 3 de mayo de 1970; 3 de marzo de 1981; 28 de febrero de 1984; 23 dé enero y 20 de noviembre de 1987; 7 de mayo y 21 de octubre de 1988; 21 de diciembre de 1989; 19 de octubre de 1990; 15 de abril de 1991, y 13 de enero y 4 de junio de 1992. STC de 8 de octubre de 1985 .

DOCTRINA: Las declaraciones testificales que aduce en el motivo anterior y a las que

implícitamente se remite, carecen de la virtualidad documental, como ha manifestado con

reiteración esta Sala.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Rujas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 41/1987 contra Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 1 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Se declara probado que la querellante Dolores , persona mayor de 65 años al tiempo del hecho enjuiciado estando interesada en la venta de un chalet de su propiedad sito en término municipal de Esparraguera por razón de las dificultades económicas en que se encontraba, contactó con el procesado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se anunciaba en el periódico como agente de la propiedad inmobiliaria con el nombre de "Azcorsa" que, a pesar de su denominación no está constituido como persona jurídica, teniendo un centro de operaciones en un lujoso y aparente despacho en la calle Muntaner, número 244, 5.°, 4.a, de Barcelona. Después de los primeros contactos, el procesado firma con la querellante en fecha 13 de enero de 1983, un documento privado por el que ésta reconoce a aquél la exclusiva para la venta del meritado chalet "por el precio de 2.500.000 pesetas, pactándose asimismo que lacomisión del agente estará constituida por el sobreprecio respecto de dicha cantidad. El procesado encuentra a un matrimonio interesado en la adquisición de la finca y comparece con el mismo en fecha 10 de febrero de 1983, en la Notaría de don Ángel Delgado Pérez de Baños, para formalizar la escritura de venta, actuando el procesado como mandatario verbal de don Casimiro , quien era titular registral de la finca de la querellante a quien se la había comprado en documento privado, sin otorgar instrumento público por razón de la amistad que unía a ambas partes y con objeto de evitar por el momento los gastos de la transmisión. El procesado recibe en tal momento de los compradores el precio de 2.680.000 pesetas mediante 1.000.000 de pesetas en efectivo mediante cheque bancario y el resto en letras de cambio. Inmediatamente, el procesado cita a la querellante a su despacho y lejos de entregarle el millón de pesetas cobrado en efectivo, le hace firmar letras aceptadas por los compradores que descuenta en una financiera haciendo suya la totalidad del dinero y desapareciendo del domicilio de la calle Muntaner, sin que la querellante pudiera localizarle en lo sucesivo y sin poder por ello percibir el dinero que le correspondiera.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ildefonso , como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes específicas de los números 5 y 7 del artículo 529 del Código Penal , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Dolores la cantidad de 2.500.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de Ley en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la sentencia recurrida se ha producido una aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal . 2.° Basado en el artículo 749.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba denunciando una contradicción entre las manifestaciones de la propia querellante, el testigo señor Casimiro y su patrocinado. 3.° Basado en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma. 4.° En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó en todos sus motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del procesado se desarrolla en cuatro motivos, los dos primeros y el último por infracción de Ley y el tercero por quebrantamiento de forma. Debe comenzarse por este motivo que, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia al «factum» determinadas omisiones, como no relatarse en el relato de hechos probados que firmó la escritura de compraventa por haberle dado su conformidad la señora Dolores y otros extremos.

Pocas veces se ha contemplado por esta Sala un recurso tan irregular, pues sobre no mencionar a cuál de los incisos del precepto procesal se refiere, por una parte se alude a omisión de datos y, por otra, a contradicciones en los hechos sin concretar en que consisten.

El artículo 851.1 agrupa tres diferentes motivos, en sus tres incisos, perfectamente diferenciados por la doctrina de esta Sala -«ad exemplum», sentencias de 26 de abril y 13 de junio de 1966, 12 de enero y 20 de octubre de 1967, 3 de febrero de 1969, 3 de mayo de 1970, etc .-, éstos son: a) No expresar clara yterminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, b) Resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados. Y c) Consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

El motivo debió rechazarse en el trámite de admisión por incumplir lo preceptuado en el artículo 874 de la Ley procesal penal , pues, además, una doctrina de esta Sala exige que cada motivo casacional ha de ser individualizado -sentencia de 3 de marzo de 1981- manteniéndose por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de octubre de 1985 .

En todo caso, las pretendidas omisiones del «factum» no están cobijadas en el motivo, cuando el relato de hechos probados reviste la suficiente claridad, como ocurre en este caso, pero en realidad el recurrente pretende por esta vía anómala obtener un resultado probatorio diferente del que la Sala con su apreciación libre, autorizada por el artículo 741 de la normativa procesal penal , ha realizado.

El motivo debe ser desestimado por tales razones.

Segundo

El último motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , denuncia la vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia.

Tal motivo no anunciado en el escrito de preparación, no denuncia propiamente la falta de prueba incriminatoria, sino que se limita a pretender valorar de forma diferente que el Tribunal de instancia la existente.

Por lo demás, son tantas las pruebas de cargo que conjuntamente apreciadas han llevado al órgano «a quo» a su convicción, que así lo explícita en el primero de los fundamentos de Derecho de su resolución. No sólo la declaración de la querellante, sino la de los compradores del inmueble que entregaron un cheque bancario de 1.000.000 de pesetas y el resto en letras de cambio aceptadas, pues bien la entrega de aquél tendría que ser de fácil constancia de ser cierta la manifestación exculpatoria del procesado que, tras la transacción desapareció de su despacho.

El motivo debe ser desestimado por ello.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso que, amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por no presentar documento alguno que lo practique.

Las declaraciones testificales que aduce en el motivo anterior y a las que implícitamente se remite, carecen de la virtualidad documental, como ha manifestado con reiteración esta Sala -sentencias de 28 de febrero de 1984, 23 de enero y 20 de noviembre de 1987, 7 de mayo y 21 de octubre de 1988, 21 de diciembre de 1989, 19 de octubre de 1990, 15 de abril de 1991, y 13 de enero y 4 de junio de 1992 .

Cuarto

Por último, el primero motivo del recurso se ampara en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error en la apreciación de la prueba. La vía casacional utilizada sólo permite denunciar el «error iuris», no el «error facti», y exige un respeto absoluto a los hechos probados, cuya contradicción implica la inadmisión del motivo -en esta vía la desestimación-. Pretende el recurrente por esta inadecuada vía hacer una crítica a las apreciaciones probatorias del Tribunal de instancia, con olvido que el medio casacional emprendido no permite sino un absoluto y reverencial respeto a los hechos probados. Por ello debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de diciembre de 1988 , en causa seguida a Ildefonso , por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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