STS, 10 de Julio de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:10435
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.389.-Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martin Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Eximente incompleta de estado de necesidad.

Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 851 de la LECrim., y arts. 8.°, 9.°, 16, 344 y 344 bis del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 30 de enero y 20 de septiembre de 1989, y 8 de octubre y 11 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: El estado de necesidad supone la situación angustiosa e insuperable de precariedad

económica o cualquier otra circunstancia sanitaria o de vivienda que colocase al recurrente ante una

situación extrema que no pudiera subvenir acudiendo a otros medios o recursos que no sean los de

traficar con sustancias gravemente dañosas para la salud pública, procurándose un lucro ilícito a

costa de la destrucción física y psíquica de los adictos.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martin Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procurador señora Rami Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 22, instruyó sumario con el número 1.241/1989, contra Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 4 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que con motivo de las investigaciones practicadas desde el mes de febrero por la Brigada Provincial de la Policía Judicial, Sección de Estupefacientes, Grupo Segundo, acerca del acusado Eusebio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 13 de abril de 1989, alrededor de las 13,30 horas fue localizado cuando salía de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de esta ciudad y se dirigía al domicilio del otro acusado Hugo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sita en la calle DIRECCION001 , número NUM003 , NUM004 - NUM001 , de esta ciudad, en donde, tras permanecer media hora, la abandonó siendo interceptado y detenido por los agentes policiales, ocupándole en unbolsillo de la cazadora 22.500 pesetas, así como dos bolsitas de plástico transparente y una papelina, conteniendo una sustancia blanca que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 21,515 y 0,227 gramos, respectivamente, con una riqueza en base del 45 por 100. Acto seguido de la detención y tras la concesión por el Juzgado de Guardia de los oportunos mandamientos de entrada y registro de los indicados domicilios de los acusados, se practicaron los mismos con el resultado siguiente: en el domicilio del acusado Eusebio se halló un bote con una sustancia blanca que una vez analizada resultó ser lidocoína, sustancia no estupefaciente ni alucinógena. En el domicilio del otro acusado se hallaron en el interior de una caja fuerte de mano, abierta con las llaves entregadas por Hugo , un dinamómetro marca "Pestnet"; tres paquetes envueltos en papel de revista, conteniendo una sustancia compacta blanca que una vez analizada resultó ser sustancia estupefaciente -cocaína- con un peso neto de 292 gramos y con una riqueza en base del 46 por 100; dos bolsas de plástico que contenían sustancia en polvo blanco que una vez analizado resultó ser estupefaciente, cocaína, con un peso neto de 19,749 gramos y una riqueza en base del 50,5 por 100; también fueron intervenidos un molinillo de café "Moulinex", una bolsita, una cuchara y un calzador con resto de polvo blanco, que analizados resultaron ser cocaína. El «modus operandi» de los acusados aparece claro, Eusebio era el propietario de toda la sustancia estupefaciente intervenida y el que realizaba la venta de la misma, pero con la finalidad de dificultar ser descubierto, propuso a Hugo que guardara en su domicilio la sustancia estupefaciente, lo que éste aceptó, entregándole la caja fuerte con el continente descrito y con todos los útiles necesarios para realizar las operaciones previas a la venta excepto el molinillo de café que fue adquirido por Hugo , a cambio de dicha guardia éste percibía una cantidad de dinero no determinado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eusebio y Hugo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 100.100.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas con arreglo a Derecho. Se decreta el comiso de los objetos, sustancia estupefaciente y dinero intervenido, dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiere sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: «1.° Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el número 4 del artículo 5.° de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial . 2.º Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 7 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Analizaremos en primer lugar el segundo motivo, aunque denominado tercero, en el que se denuncia, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley procesal penal , la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no dar respuesta a la petición de la defensa sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del estado de necesidad incompleta.

  1. Efectivamente se solicita por la parte, en el trámite de conclusiones definitivas, la posible concurrencia de un estado de necesidad incompleto por la penuria económica que atravesaba el recurrente.

    Examinada el acta del juicio oral, se comprueba que se hizo tal modificación pero sin alterar el relatode hechos probados que figuraba en la calificación provisional realizada en las diligencias previas.

    De esta calificación se deduce que no existe una base fáctica que sirviera de antecedente para sustentar la tesis de la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad.

  2. Lo alegado por la parte era indudablemente una cuestión jurídica que exigía de la Sala un pronunciamiento o tratamiento de los puntos planteados. Como ya se ha dicho por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, no es necesario que se dé una respuesta específica y concreta a la cuestión planteada siendo suficiente con una referencia, aunque sea indirecta al tema suscitado.

    Si repasamos la sentencia se observa que el fundamento de Derecho quinto, que se dedica al análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se analiza la eximente incompleta y atenuante analógica planteadas por el condenado no recurrente sin hacer una alusión expresa a la eximente incompleta planteada por el recurrente.

    No obstante, como ya se ha dicho, no existía ninguna base fáctica que debiera ser analizada y valorada en cuanto que no se hizo referencia, en el apartado correspondiente, a la concurrencia de elementos básicos que planteasen el estado económico del recurrente y su situación de paro laboral, consideraciones a las que se alude por la sentencia en el fundamento de Derecho primero al valorar las circunstancias que concurrían en el otro procesado.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El primer motivo de impugnación es amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando el error de Derecho producido en la sentencia «por la indebida aplicación, a los hechos probados, del artículo 344 y 344 bis a) del Código Penal y la inaplicación de los artículos 16 y 9.1, en relación con el artículo 8.7 del Código Penal ».

  1. El motivo parte del respeto al relato fáctico, al no interesar su modificación por los cauces de impugnación que expresamente lo permiten. Denuncia el error padecido en la sentencia por la defectuosa subsunción en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada, o inaplicada, de los hechos probados, que respeta en la formalización de la impugnación que realiza.

    Para el examen del motivo de impugnación debe partirse, como se ha expuesto, del hecho declarado probado, que relata que la Policía realizaba una investigación sobre uno de los procesados, el no recurrente, por su presunta relación con el tráfico de drogas. En esa investigación se constató que acudía al domicilio del recurrente. A la salida de la casa fue detenido y se le ocupó 21,515 y 0,027 gramos, respectivamente, de cocaína. Se solicitó una autorización de entrada y registro en el domicilio del recurrente, localizándose en el mismo, «en el interior de una caja fuerte de mano..., un dinamómetro, tres paquetes envueltos en papel de revista conteniendo una sustancia compacta blanca que una vez analizada resultó ser estupefaciente -cocaína-, con un peso neto de 292 gramos y con una riqueza en base del 46 por 100; dos bolsas de plástico..., cocaína..., con un peso neto de 19,749 gramos; otra bolsa de plástico..., 21,617 gramos; también fueron intervenidos un molinillo de café..., una bolsita, una cuchara y un calzador con restos de polvo blanco que, analizados, resultaron ser cocaína». Relata seguidamente el «modus operandi» en el que desarrollaban las operaciones: el otro procesado no recurrente era el propietario de la sustancia estupefaciente y el que realizaba la venta y con la finalidad de evitar ser descubierto guardaba en el domicilio del recurrente la sustancia, por lo que percibía una cantidad de dinero no determinada.

  2. Describe el hecho probado un acto típico de custodia de la sustancia tóxica con una finalidad de distribución a terceras personas, en tanto que el recurrente realizaba actos ejecutivos típicos, no meramente accesorios, del delito contra la salud pública a cambio de un precio que recibía por la tenencia de la droga. La sentencia impugnada, con una motivación detallada y correcta, argumenta de forma extensa sobre la realización del hecho delictivo, en cuanto promueve, favorece y facilita, el consumo de la referida sustancia tóxica que disponía el recurrente en su domicilio. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado la tipicidad de la conducta de quien transporta, custodia o guarda la sustancia tóxica para que otro la comercialice o distribuya a terceras personas, al integrarse esa acción en los términos típicos de promoción, favorecimiento y facilitación del consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes (sentencias de 30 de enero y 20 de septiembre de 1989).

  3. En orden a la inaplicación del artículo 16 del Código Penal , entendiendo que la acción del recurrente es de complicidad a la desarrollada por el otro procesado no recurrente, basta lo anteriormente argumentado respecto a la tipicidad del hecho descrito en el relato fáctico. El recurrente tuvo plenadisponibilidad de la sustancia tóxica, dado que estaba en su domicilio en una caja fuerte de la que tenía la llave, conocía su contenido y su destino, promoviendo, en definitiva, a la realización del hecho típico con una acción ejecutiva al desarrollo de la acción delictiva, y no meramente accesoria.

  4. En lo atinente a la aplicación de la eximente incompleta del estado de necesidad que se postula por el recurrente, ha de señalarse que en el relato fáctico no se hace referencia alguna a una situación que permita la realización del tipo penal para remediar las carencias económicas que se alegan.

    Por otra parte, el estado de necesidad, como dice la sentencia de 11 de noviembre de 1990, es, en definitiva, una situación de conflicto de intereses entre bienes dignos de protección, en la cual el ordenamiento jurídico estima conforme a Derecho, o por lo menos tolera, según la naturaleza de la colisión, la lesión o puesta en peligro de alguno de ellos.

    Con relación a su aplicación al tipo penal por la que ha sido condenado, la sentencia de 8 de octubre de 1990, por todas en el mismo sentido, declara que el estado de necesidad supone la situación angustiosa e insuperable de precariedad económica o cualquier otra circunstancia sanitaria o de vivienda que colocase a la recurrente ante una situación extrema que no pudiera subvenir acudiendo a otros medios o recursos que no sean los de traficar con sustancias gravemente dañosas para la salud pública, procurándose un lucro ilícito a costa de la destrucción física y psíquica de los adictos.

    El motivo, por tanto, tiene que ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Hugo , contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 1990 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyere al venir a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martin Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martin Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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