STS, 16 de Julio de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:10360
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.463.-Sentencia de 16 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de estafa: «tocomocho». Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.° de la LOPJ; art. 24 de la CE . DOCTRINA: Constatación de

actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado don Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que Te condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell, instruyó sumario con el número 16 de 1986, contra don Jesús María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 17 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Declárase probado que el procesado don Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con otra persona, ya juzgada y condenada en la presente causa, para hacer objeto del timo del «tocomocho» a una tercera persona, y así en la mañana del día 8 de mayo de 1983, en la plaza del Mercado, de Sabadell, esta segunda persona ya condenada que por su avanzada edad parecería más declive a mostrar una ignorancia consustancial a la mecánica del timo se acercó a don Claudio , haciéndose pasar por semioligofrénico preguntándole donde había una administración de lotería para ver si cuatro décimos del número 55.141, correspondientes al sorteo celebrado el 20 de abril del mismo año, habían resultado premiados, momento en el que elegantemente trajeado y bajando de su turismo, el «Seat 132», matrícula D-....-DF , se acercó a los dos y preguntó donde se hallaba una calle, repitiendo don Claudio a su vez su pregunta, momento en el que el procesado dijo al ya condenado que los décimos por lo que sabía habían sido agraciados con 4.000.000 de pesetas y como su poseedor no parecía enterarse de mucho si le daban 300.000 pesetas cada uno podrían quedarse con el premio, procediendo el procesado a simular extraer 300.000 pesetas de una Caja de Ahorros próxima al tiempo que el referido don Claudio se dirige a su domicilio donde cogió una cartilla de ahorros de la Caja de Pensiones de donde extrajo las 300.000 pesetas que a él correspondían entregar. Tras lo anterior se dirigió a la plaza Granados donde habían quedado citados, haciendo entrega de la 300.000 pesetas al procesado, que escamoteó, simulando meterlas en un pañuelo de bolsillo donde debían estar las que tal procesado debía aportar, entregándole el pañuelo y diciendo que esperase un momento tras lo que darían el dinero al aparente subnormal y luego cobrarían la lotería. Pasado un tiempo al desconfiar abrió el pañuelo hallando que en su interior no había dinero, más sí 16 hojas del periódico «La Vanguardia», correspondiente al día 23 de abril y numeradas de lapágina 49 a la 90. Como don Claudio recordaba el color y marca del vehículo, así como la M inicial y BD final, aunque no la exacta numeración la Policía dio una batida hallado el vehículo aparcado en la calle don José Renón, personándose poco después su titular, el procesado, y al abrir el coche encontraron en su interior el resto de «La Vanguardia» del citado día a cuyo ejemplar faltaban exactamente las páginas que han quedado reseñadas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Jesús María , como autor responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor, a la accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales en una mitad, así como a que abone a don Claudio , solidariamente con el ya condenado la cantidad de 300.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiere sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del término de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado don Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia, ya que el recurrente ha negado siempre su intervención en los hechos que se le imputan, y en el acto del juicio oral no comparecieron ni los policías ni el perjudicado. Así mismo, insiste aquél en su negativa a admitir que el ejemplar del diario «La Vanguardia» hallado en su coche fuese suyo. Aduce, por último que el perjudicado «no reconoce a mi representado como autor de los hechos». Efectivamente, en esta última afirmación tiene razón el recurrente, pero sólo porque en la rueda de reconocimiento no figuraba aquél, de ahí que no pudiera ser reconocido, folio 32 del sumario. Incomprensiblemente no se efectúa en trámite sumarial ninguna diligencia de identificación respecto al impugnante por parte del perjudicado. Consta a los folios 1 y 18 del sumario la declaración del perjudicado en la Policía y en el Juzgado, en las que describe cómo tuvo lugar el conocido timo del «tocomocho», y como tras previa entrega de 300.000 pesetas, le dieron el pañuelo atado que contenía dos envoltorios, simulando fajos de billetes, que realmente eran 16 páginas del diario «La Vanguardia» del día 16 de abril de 1985. Media hora después de ocurridos los hechos, el recurrente fue detenido, ocupándose en el interior de su turismo, folios 3 y 21 del sumario, un ejemplar de «La Vanguardia», así mismo del 16 de abril de 1985, al que faltaban las hojas empleadas en la realización del timo. Por otra parte, la Policía logró detenerle, porque conocía que un automóvil matrícula de Madrid, con letras finales BD, marca «Seat 132», se estaba utilizando en esta clase de timos, cuyas características fueron también facilitadas por el perjudicado. Así mismo, el recurrente declaró que el día de autos, no había dejado su turismo a terceras personas. Hay, pues, prueba suficiente de cargo, para llegar a un fallo condenatorio, pues de datos objetivos acreditados, indicios plurales, puede deducirse por vía de inferencia la participación dei recurrente en los hechos enjuiciados, por existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y como ese proceso deductivo, es racional, coherente y lógico, y ajustado a las normas de experiencia, la presunción de inocencia ha de reputarse enervada.

Segundo

El motivo, pues, debe rechazarse y con él, el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, ensu único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de enero de 1990 , en causa seguida a don Jesús María , por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Inocencio .

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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