STS, 10 de Julio de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:10322
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.378.-Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martin Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento mercantil. Delito de estafa. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5." de la LOPJ; art. 24 de la CE; art. 849 de la LECrim., y arts. 302, 303 y 528 del CP .

DOCTRINA: Dicha alteración se produce en documento como es un talón bancario inequívocamente

mercantil, lo que nos lleva a incluir esta conducta en las previsiones punitivas del art. 303 del CP .

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de falsificación en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martin Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Sant Feliú, instruyó sumario con el número 37/1988, contra Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Braulio , mayor de edad y anteriormente condenado por delito de robo en sentencia de 14 de febrero de 1985, en la que le fue impuesta una pena de arresto mayor, recibió un talón de cuenta corriente el día 28 de noviembre de 1986 que extendió en esa fecha Juan Ignacio en pago de consumiciones anteriores efectuadas en el bar donde el acusado prestaba sus servicios y una vez en su poder, modificó los guarismos y letras referidos a la cantidad allí consignada que ascendía a 2.800 pesetas, haciendo figurar la de 92.000 pesetas presentando el efecto a través de una cuenta que abrió a tal fin consiguiendo cobrar su importe que hizo suyo y no consta haber devuelto.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio , como autor responsable de un delito de falsedad como medio para cometer otro de estafa, procedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de

40.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de su insatisfacción por el primero y la de un mes y un día de arresto mayor por el segundo, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estadoprivado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española . 2.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 302, 303 y 528 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 7 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que a lo largo de las actuaciones no existe la más mínima actividad probatoria que sirva para acreditar que fue el autor de la manipulación efectuada en el documento mercantil. Deduce esta pretensión del contenido del acta del juicio oral en la que no consta la práctica de prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que acreditase la real comisión del delito por parte del recurrente y ello porque no ha declarado en el procedimiento el presunto perjudicado, ni se ha realizado prueba pericial alguna para despejar las dudas y las posibles contradicciones en las declaraciones del procesado realizadas del sumario y las prácticas en el juicio oral.

  1. " Las actuaciones comenzaron con una denuncia del perjudicado que compareció en la Comisaría de Policía para manifestar que el talón lo había extendido por 2.800 pesetas y que le habían cargado en su cuenta 92.800 pesetas debido a que habían alterado la cantidad inicial.

En su primera declaración el recurrente manifiesta en Comisaría, en presencia de Letrado de oficio, que efectivamente rellenó el mencionado talón rectificando la cantidad y poniendo un nueve delante, cobrándolo en otro Banco e ingresándolo en su cuenta corriente.

En su inmediata declaración en el Juzgado, también en presencia de letrado, se afirma y ratifica en lo declarado y aclara, que realizó los hechos sin darse cuenta y que quiere devolver la cantidad si el perjudicado le da un plazo para ello.

Existen en las actuaciones las declaraciones de un testigo presencial realizadas en el atestado y ante el Juzgado en las que se manifiesta que vio como el perjudicado rellenaba el talón por un importe de unas

2.000 pesetas y se lo entregaba al procesado.

El procesado en su declaración indagatoria si bien manifiesta que no son ciertos los hechos que se relatan en auto de procesamiento, se atiene a lo declarado y no desdice lo anteriormente manifestado.

En el momento del juicio oral en su contestación al Ministerio Fiscal reconoce que recibió el talón en concepto de pago por consumiciones, y que el importe del talón eran 2.800 pesetas, añadiendo que puso un nueve delante, pero matiza que no sabe si la modificación la hizo el declarante u otro compañero del bar. Termina reconociendo que cobró el talón y lo ingresó en su cuenta corriente. No obstante, en la contestación a su defensa manifiesta, que la modificación del talón se hizo con el consentimiento del perjudicado y que éste, después de modificado, lo volvió a firmar, añadiendo que las 92.000 pesetas se hicieron figurar en concepto de pago de las consumiciones y préstamo.La Sala sentenciadora ha dispuesto de una suficiente actividad probatoria de cargo realizada en su presencia con todos los requisitos legales que arroja un contenido inculpatorio que sirve para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se formaliza un segundo motivo al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 302, 303 y 528 del Código Penal .

  1. El relato de hechos probados, que debe permanecer inalterable en atención a la vía casacional elegida por el recurrente, contiene todos los elementos necesarios para configurar los tipos delictivos de falsedad y estafa por los que se condena al procesado en virtud del concurso ideal existente entre ambas modalidades delictivas.

La variedad falsaria que se atribuye al recurrente no es la de fingir o imitar la firma o rúbrica del perjudicado, sino la de hacer en un documento verdadero una intercalación o alteración que varía su sentido, por lo que se estima que la calificación jurídica de la conducta incriminada se ajusta a las previsiones establecidas por el legislador en el apartado anteriormente citado. Dicha alteración se produce en documento como es un talón bancario inequívocamente mercantil, lo que nos lleva a incluir esta conducta en las previsiones punitivas del artículo 303 del Código Penal .

Mediante la utilización y cobro del talón bancario alterado consigue un desplazamiento patrimonial desde la cuenta bancaria del perjudicado hasta la del procesado, que obtienen un incremento patrimonial ilícito, valiéndose para ello de la maquinación fraudulenta que supone la utilización y puesta al cobro de un talón bancario previamente falsificado. Este desplazamiento patrimonial integra un delito de estafa cometido por medio o valiéndose del talón falso, por lo que está correctamente aplicada la figura de la relación medial entre la falsedad inicialmente cometida y el daño o perjuicio patrimonial inferido, lo que llevó a la Sala sentenciadora a estimar el concurso ideal entre ambas infracciones.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Braulio contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 1989 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyere al venir a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martin Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martin Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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