STS, 10 de Julio de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:10318
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.373.-Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento mercantil: impresos bancarios. Falta de claridad en los

hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 851 de la LECrim., arts. 303 y 306 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 11 de abril de 1985, 4 de julio de 1985, 16 de marzo de 1987, 17 de marzo de 1987, 13 de marzo de 1991, 4 de julio de 1991, 10 de enero de 1992, 17 de enero de 1992 y 27 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala equipara los Bancos a las Cajas de Ahorro u otros

establecimientos de crédito, estableciéndose que la contabilidad bancaria, así como todos los

escritos, notas o impresos auxiliares o complementarios de la misma, constituyen indudablemente

documentos mercantiles.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, Contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca, que condenó a Donato y Hugo , por delito de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte los procesados, y estando representados por los Procuradores Sres. Caballero Aguado y Castro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 116/88, contra Donato y Hugo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Mallorca, que, con fecha 9 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara expresamente probado que, en esta ciudad, los acusados Donato y Hugo , mayores de edad, sin antecedentes penales y buena conducta, ostentando el primero el cargo de Director General y el segundo de apoderado de la Caja Rural de Baleares, Sociedad Cooperativa de Crédito, en el año 1978, con ocasión de un ingreso duplicado, se produjo un sobrante de 226.407 y siguiendo un acuerdo interno, por iniciativa del primero, en el que no se aprecia la mala fe de ninguna clase, en lugar de determinar en forma el origen y devolución consiguiente de tal cantidad, pensando únicamente en el deseo de incrementar el pasivo de la Caja, dieron ingreso a tal cantidad en una libreta de ahorros a la vista, abriendo el día 28 de febrero de 1978 la libreta NUM000 , con el abono de 226.407 pesetas a nombre de Jose Manuel , con DNI NUM001 ,personalidad ficticia e imaginario también el documento nacional de identidad y el domicilio de la calle DIRECCION000 , NUM002 , siendo el acusado Hugo el que, siguiendo las instrucciones de Donato , firmó con el nombre de Jose Manuel , la solicitud y la ficha de apertura de la libreta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha decidido: 1.° Absolver a los acusados Donato y Hugo del delito de falsedad documental, del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y declarar de oficio las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse clara y terminantemente los hechos probados. 2.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida falta de aplicación del artículo 303 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal formula el primer motivo de impugnación por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse, según se denuncia, «con claridad y precisión los hechos enjuiciados», al no aclararse en el escueto relato quién fue la persona que hizo el indebido ingreso duplicado, y además se omiten una serie de datos de hechos alegados de los que resultan nuevas operaciones falsarias, y asimismo tampoco determina a quién debería haberse devuelto la cantidad que se dice». Sin embargo, el motivo no puede prosperar, toda vez que lo que se pretende en el motivo que se examina, no entra dentro del ámbito de aquél. Una doctrina muy consolidada de esta Sala ha declarado, que, para que concurra falta de claridad en los hechos probados, es preciso que esté redactado en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo que entraña la sentencia, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio, por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de lo narrado sea terminante o concluyente, y recaiga, además, sobre los elementos esenciales que sirvan a la integración de la conducta que se enjuicia en la descripción típica (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 17 de enero y 27 de febrero de 1992 ).

Es indudable que los vicios que se alegan no se aprecian en la narración fáctica, pues no se aprecia oscuridad ni contradicción, no siendo preciso que en el relato fáctico se recojan todos los extremos probados, ni, por supuesto, todos los que las partes consideren pertinentes desde su punto de vista, sino sólo aquellos extremos que se consideren probados y en la medida en que sea necesaria para su adecuada calificación jurídica. El motivo, pues, debe desestimarse.

Segundo

En el correlativo motivo se invoca infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se aduce indebida falta de aplicación del artículo 303 del Código Penal , pues al declararse probado que los procesados empleados de distinta categoría de una Caja Rural, Cooperativa de Crédito, puestos de acuerdo, fingieron una libreta de ahorros a la vista, abriéndola a nombre de persona imaginaria, a la que atribuyeron un documento nacional de identidad también ficticio, simulando su firma en la solicitud de apertura y ficha de la libreta, debió aplicarse el artículo 303 del Código Penal . El motivo debe estimarse. En el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, para justificar el pronunciamiento absolutorio parte de una base jurídica errónea: que los documentos objetos de mutación eran simples documentos privados, y no mercantiles, para argumentar que el delito no puede existir, al no darse perjuicio de tercero ni ánimo de causárselo. Mas tal razonamiento se apoya en un concepto equivocado, al estimar que el documento a que se refiere el hecho probado no es mercantil, por lo que no puede encuadrarse la conducta en el artículo 306 del Código Penal . Es cierto, cual señala la sentencia, que dicho precepto no es aplicable, pero porque el documento es de carácter netamente mercantil y por tanto la disposición aplicable es el artículo 303 de dicho texto legal , como postula el Ministerio Fiscal en su calificación provisional elevada a definitiva, cual consta en el correspondiente escrito unido al rollo de Sala de la Audiencia, aunque, sin duda, por error material, en el antecedente de hecho segundo de la resolución impugnada, se cite como invocado por dicho Ministerio Público el artículo306. Y tal criterio se deduce de la doctrina reiterada de esta Sala, en la que se equiparan los Bancos a las Cajas de Ahorros u otros establecimientos de crédito -cfr. sentencia de 17 de marzo de 1987-, estableciéndose que la contabilidad bancaria, así como todos los escritos, notas o impresos auxiliares o complementarios de la misma, constituyen indiscutiblemente documentos mercantiles -sentencia de 10 de octubre de 1988-, entre los que se incluyen las fichas de registro de las cuentas -sentencia de 4 de julio y 11 de abril de 1985-, los documentos que sirven para extraer fondos de libretas de ahorros -sentencia de 16 de marzo de 1987, 13 de marzo y 4 de julio de 1991- y otros documentos como los cheques, albaranes y facturas.

Si en el «factum» se expresa, que los procesados abrieron una libreta de ahorro a nombre de persona imaginaria, a la que, por tanto, no podía corresponder, y se dice que firmó uno de ellos la ficha correspondiente, es evidente que aunque no se tomen en consideración los datos de hecho que se propugnaban el motivo precedente, se dan las bases que justifican la aplicación del artículo 303 del Código Penal , en cuyo delito es de apreciar el dolo falsario, el que no exige una especial tendencia de perjudicar a nadie, pues el dolo en la falsedad documental requiere la idea de que se tenga por auténtico en el tráfico jurídico, sin que el mismo deba confundirse con los motivos que guiaron a los sujetos activos a la alteración de la verdad.

El motivo, pues, debe ser estimado, casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en su motivo segundo, con desestimación del primero por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 9 de mayo de 1989 , en causa seguida a Donato y Hugo , por delito de falsedad documental, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, con el número 111/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito de falsedad documental, contra los procesados Donato , nacido el 26 de junio de 1927, hijo de Carlos y de Insolina, natural de Madrid, empleado de banca, casado, sin antecedentes, y Hugo , nacido el 4 de septiembre de 1954, hijo de José y de María, natural de Campos (La Puebla), empleado de banca, casado, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de mayo de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 302 -apartados 1, 2 y 4- y 303 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los procesados Donato y Hugo , sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, haciéndose aplicación para graduar su penalidad, lo dispuesto en el artículo 318 del mismo texto legal , dada la finalidad perseguida por los acusados, y además la circunstancia cuarta del artículo 61 del propio Código .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Donato y Hugo como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 302 -apartado 1, 2 y 4- y 303 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas al primero de ellos de dos meses de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos días, caso de impago, y al segundo, un mes y un día, de arresto mayor y 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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