STS, 15 de Julio de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:10303
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.443.-Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de hurto: elementos; diferencia con la falta de hurto.

NORMAS APLICADAS: Art 849 de la LECrim., arts. 514 y 587 del CP .

DOCTRINA: Las infracciones penales, respectivamente previstas en los artículos 514 y 587 del CP ,

son cualitativamente idénticas, diferenciándose tan sólo cuantitativamente.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó como autor de una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia instruyó sumario con el número 32 de 1988 contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 13 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, que el día 31 de diciembre de 1987, y en horas de la madrugada, en el supermercado Eurocasch «Ganmar», sito en el número 21 de la calle Pintor Ferrer Calatayud, de Valencia, establecimiento propiedad de Silvio , penetraron persona o personas no identificadas, no estando precisado si se encontraba Jesús Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecuriamente condenado en sentencia de 27 de marzo de 1984, firme el 18 de septiembre de 1986, por delito contra la salud pública, para lo cual forzaron la puerta de entrada metálica del citado supermercado, apoderándose de 39.503 pesetas en metálico y diverso género valorado en 153.778 pesetas, pero siendo que a Jesús Carlos sólo se le encontró géneros valorados en 7.722 pesetas, géneros éstos que portaba en una bolsa de la que se desprendió cuando fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en las mismas inmediaciones del supermercado, siendo perseguido y recuperados los objetos que portaba. No está acreditado de forma expresa fuera Jesús Carlos quien forzara la puerta del establecimiento.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos al procesado Jesús Carlos como criminalmente responsable, en concepto de autor de una falta de hurto, a la pena de veinticinco días de arresto menor, teniendo para ello en cuenta las circunstancias que concurren en el procesado a los efectos del artículo 601 del Código Penal , así como al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiese sidode abono por otra u otras causas. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida el error de Derecho consistente en la violación por aplicación indebida del artículo 587 (hoy número 1 del art. 587 del Código Penal ) del Código Penal, en relación con el artículo 514 del mismo cuerpo legal. 2.° Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida el error de Derecho consistente en la infracción por inaplicación del párrafo segundo del artículo 3.° del Código Penal (frustración), toda vez que tal y como resulta de la base fáctica de la sentencia el resultado delictivo de disponibilidad del objeto material de la infracción delictiva no llegó a producirse.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 587 en relación con el 514 del Código Penal y el motivo debe ser estimado dado que la deficiencia del relato fáctico y la incongruencia de la sentencia recurrida es absoluta, pues evidentemente, como se alega en el motivo no constan en el relato fáctico los elementos integrantes de la infracción penal por la que. el procesado fue condenado, pues, como es obvio, por elemental, las infracciones penales, respectivamente previstas en los artículos 514 y 587 del Código Penal , son cualitativamente idénticas, diferenciándose tan solo cualitativamente, en cuanto que para que pueda apreciarse cualquiera de ellas, es menester que el agente se hubiese apoderado, sin violencia o intimidación en las personas y sin fuerza en las cosas, de cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, encontrándose únicamente la diferencia en la cuantía o valor de lo sustraído, según que exceda o no de

30.000 pesetas y en el relato fáctico de la sentencia se dice que no quedó acreditado que el procesado hubiese tenido intervención en el robo cometido en el supermercado «Ganmar», propiedad de Silvio , por lo que mal puede ser reputado como autor de delito ni de falta alguna, pues el hecho que también se relata de que en las inmediaciones del supermercado haya sido detenido, encontrándosele efectos valorados en la cantidad de 7.722 pesetas, sin decir de qué clase de efectos se trataba y si guardaban o no relación con los que habían sido objeto de la sustracción, nada prueba, ni por vía indiciaria que el mismo hubiere tenido alguna clase de participación en el delito de robo, la que, por otra parte, como queda dicho, se niega rotundamente en el relato fáctico de la sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 13 de marzo de 1989 , en causa seguida contra él mismo por una falta de hurto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Marino Barbero Santos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Tarragona 151/1997, 22 de Diciembre de 1997
    • España
    • 22 Diciembre 1997
    ...de cumplir y hacer cumplir las normas destinadas al mantenimiento de seguridad en el trabajo (vid entre otras SSTS 30-III-1.990 y 15-VII-1.992 ). Por último y en referencia a la rotura del cable sirva los mismos razonamientos expuestos al respecto en el fundamento jurídico anterior en relac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR