STS, 13 de Julio de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:10282
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.425.-Sentencia de 13 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: destino de la droga. Presunción de inocencia:

innecesariedad de la ratificación de la prueba pericial en el plenario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 467 y 849 de la LECrim.; art. 5.° LOPJ; art. 24 de la CE, y art. 344 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 229/1988 y 111/1990. SSTS de 18 de octubre de 1989; 4 de enero, 5 de febrero, 1, 8 y 15 de marzo, 14 y 15 de abril, y 11 de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: Es evidente y reiteradamente reconocido que determinados dictámenes periciales son

irreproducibles en el acto del juicio, y si han sido efectuados y emitidos por el organismo público

competente y no han sido cuestionado en ningún momento ni su resultado ni la neutralidad y

competencia del profesional o profesionales que lo han emitido y la parte recurrente ha prescindido

de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación de los

testigos, resulta incuestionable que tales dictámenes adquieren valor de prueba de cargo, aunque

no hayan sido ratificados en el juicio oral.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Luis

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr, don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Muniesa Marín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Toledo instruyó causa con el número 581/1989, contra Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 23 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las 0,30 horas del 18 de abril de 1989, en la explanada del acceso al denominado "ClubMazarrón", sito en el kilómetro 32,200 de la carretera N- 401 (Toledo a Madrid), término municipal de Illescas, al avistar la Guardia Civil al acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, del que tenía sospechas que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, procedió a identificarle y a registrar el vehículo "R-12", matrícula F-....-IQ , con el que se había detenido en la explanada, encontrando en el interior de la guantera del mismo y disimulados en un paquete de tabaco, cuatro papelinas de heroína que arrojaron un peso de sustancia de 3,2 gramos, y que el acusado destinaba al tráfico.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a una multa de

1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pesetas que deje de abonar, caso de impago e insolvencia, así como al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del inculpado se basó en los siguientes motivos de casación: «1.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , alegándose por el recurrente que la única prueba de cargo para determinar si la tenencia está destinada al tráfico de sustancias estupefacientes y no al propio consumo se halla en el análisis de orina realizado y como dicho análisis no ha sido ratificado en el acto del juicio oral por la persona o personas que lo emitieron, carece de valor y eficacia procesal como medio de prueba. 2." En el segundo motivo del recurso, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , argumentándose que se ha tipificado como delito contra la salud pública la mera tenencia de sustancias estupefacientes para el consumo.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , alegándose por el recurrente que la única prueba de cargo para determinar si la tenencia está destinada al tráfico de sustancias estupefacientes y no al propio consumo se halla en el análisis de orina realizado, y como .dicho análisis no ha sido ratificado en el acto del juicio oral por la persona o personas que lo emitieron, carece de valor y eficacia procesal como medio de prueba.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/1985, 160 y 229/1988, y 111/1990) y esta Sala (cfr. sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas * que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene deduciendo el «fin de traficar» con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el. supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha inducido, de la cantidad de heroína intervenida al acusado -3,2 gramos-, del hecho de que estuviese oculta en la guantera de un automóvil estacionado en el aparcamiento de un club de carretera y que el recurrente no fuese consumidor de tales sustancias, al no haberse detectado metabolitos de heroína en el análisis de orina efectuado, que la posesión de dicha sustancia era con la finalidad de proceder a su venta para el consumo ajeno, inferencia en modo alguno arbitraria y perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

Cuestiona el recurrente la validez y eficacia probatoria del análisis de orina en cuanto no ha sido ratificado en el acto del juicio oral y ante tal alegación es preciso recordar que por esta Sala y por el Tribunal Constitucional se ha acogido la distinción entre prueba reproducible o no en el acto del juicio oral, en conformidad con lo que se prescribe en el artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es evidente y reiteradamente reconocido que determinados dictámenes periciales son irreproducibles en el acto del juicio, y si han sido efectuados y emitidos por el organismo público competente y no han sido cuestionado en ningún momento ni su resultado ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación de los peritos, resulta incuestionable que tales dictámenes adquieren valor de prueba de cargo, aunque no hayan sido ratificados en el juicio oral. Son exponentes, entre otras, del criterio de esta Sala las sentencias de 18 de octubre de 1989 y de 1 de marzo de 1991 , en la primera de las cuales se afirma que «su autenticidad formal producida fuera de la causa venía dada por la propia naturaleza jurídica pública del órgano emitente del informe o dictamen, ninguna indefensión puede estimarse producida cuando el objeto de la prueba resultaba de imposible reproducción; cuando no se impugnó la veracidad del objeto sobre el que recaía ni sobre la imparcialidad y neutralidad del técnico perito ni, finalmente, si no se trata de contradecir tal resultado en la fase contradictoria del proceso»; y en la segunda se declara que «esta Sala viene afirmando que los dictámenes de los laboratorios y gabinetes oficiales que llegan a la causa a petición del órgano jurisdiccional, tienen "prima facie" el valor y eficacia que corresponde a la competencia técnica de los organismos de que proceden, con garantías de imparcialidad y objetividad; ciertamente, no están exentos de la posibilidad de error, pero la parte, que está instruida convenientemente de su contenido, tiene reservada la posibilidad de someter dicho informe a debate contradictorio mediante la cita de los peritos al juicio oral, o articular contraprueba, y si no lo hace debe entenderse que acepta su contenido, siendo entonces medio idóneo para formar la convicción judicial...».

El análisis químico de la muestra de orina se ha realizado por profesores del Instituto Nacional de Toxicología, sin que en ningún momento anterior al recurso se hubiese impugnado ni cuestionado la pericia y profesionalidad de los que lo emitieron, y sin que se hubiese interesado la citación de tales peritos al acto del juicio oral.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, por lo que este motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , argumentándose que se ha tipificado como delito contra la salud pública la mera tenencia de sustancias estupefacientes para el consumo.

En el relato histórico de la sentencia recurrida, que debe ser respetado y del que forzosamente se debe de partir, dado el cauce impugnativo que se utiliza, se declara que el acusado estaba en posesión de 3,2 gramos de heroína que destinaba al tráfico. Y se ha explicitado por el Tribunal de instancia, como se ha dejado expresado al examinar el motivo anterior, las razones tenidas en cuenta por dicho Tribunal paraalcanzar la inferencia de tal destino y dado que la conducta que se describe en el relato histórico incardina plenamente en el artículo que se dice indebidamente aplicado, es por lo que este segundo motivo debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 23 de mayo de 1990 , en causa seguida a dicho inculpado, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal que deberá constituir si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José M. Martínez Pereda.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • La legislación forestal y su incidencia sobre el derecho y la actividad urbanística
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 256, Marzo 2010
    • 1 Marzo 2010
    ...22 de septiembre de 1992 (RJ 1992/ 7066) se recogió, tal y como reitera la STS de 2005 que analizamos que «esta Sala ha declarado en sus SSTS 13-7-1992 (RJ 1992/6329) y 16-10-1991 (RJ 1991/8176), dictadas en supuestos análogos al presente y en las que se sigue una reiterada doctrina manteni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR