STS, 22 de Julio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:10286
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.538.-Sentencia de 22 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con violencia en las personas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 436, 708, 741, 849 de la LECrim.; art. 5.° de la LOPJ; art. 117 de la CE.

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Fidel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de" la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mijancos Gurruchaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Alicante instruyó sumario con el número 3 de 1988 contra Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 12 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En la presente causa expresa y terminantemente se declaran los siguientes: sobre las 4 de la madrugada del día 27 de septiembre de 1987 el procesado Fidel , con veintiocho años entonces y con antecedentes penales ya cancelables, penetró en un bar del «barrio» de esta capital, acompañado de dos más, se acercó al grupo en el que se hallaba, también con otros y en la «barra», Eugenio , entabló conversación con éste y, sorpresivamente y de fuerte tirón, le quitó la cadena, con colgante, de oro, que al cuello portaba y escapó, rápidamente de aquel bar; siendo, sin embargo, detenido, poco después, en la cercana calle de Las Navas, por la Policía, cuando llevaba escondida entre sus ropas dicha joya, la que, provisionalmente, se devolvió a su dueño.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Fidel , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante ese tiempo y al pago de todas las costas del juicio.

Abonamos al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero; Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Lo invoco al amparo del número 1 del artículo 849 por infracción de Ley al haber sido vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que condena al procesado como autor de un delito de robo con violencia en las personas, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión menor, se alza en impugnación casacional el mismo por medio de un único motivo al amparo del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal , en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por haber vulnerado la resolución recurrida al principio constitucional de presunción de inocencia.

Segundo

El motivo -impugnado instructorialmente por el Ministerio Fiscal- no puede por menos que ser rechazado, ya que, como es harto sabido y conocido, la presunción «iuris tantum» de inocencia, decae si existe actividad de prueba incriminatoria o de cargo, obtenida regularmente, suficiente y eficiente para acreditar la culpabilidad, entendida como «autoría material» del imputado en los hechos que le son reprochados y en el supuesto, realizado el apoderamiento de una cadena y medalla de oro, por el procedimiento conocido como «tirón», sobre las 4,15 horas del 27 de septiembre de 1987, seguidamente el perjudicado lo comunica a las fuerzas policiales y cuando serían momentos antes de las 5, detenido el acusado y conducido a Comisaría, se le cachea y encuentran en su poder la cadena y medalla objeto de apoderamiento, siendo reconocido por el perjudicado como el autor del mismo (folios 1 y 2), lo que ratifica judicialmente (folio 19) y más tarde, bajo los principios de publicidad, oralidad, concentración, inmediación, contradicción y defensa, en el momento solemne del juicio oral (folios 74 y vto. del rollo de Sala del Tribunal Provincial), sin que sea óbice a ello que el perjudicado, al inicio de su declaración en plenario, manifieste que «no conoce» (al acusado), ya que ello, referido a las preguntas designadas en el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a realizar por el presidente del Tribunal al inicio de su testimonio, cual ordena el artículo 708, no puede tener otro sentido que el de la relación existente con el mismo a efectos de la amistad o relaciones de cualquier clase habidas con él, a efectos de la credibilidad de su «dicho», no a la identificación como autor del hecho, como se acredita cuando al poco tiempo, en la declaración propiamente dicha, ratifica su reconocimiento, y sin que, por último, sea atendible la coartada que da el acusado de que le habían sido vendidas momentos antes las joyas que se le ocuparon.

El sentenciador ha tenido a su disposición prueba de signo incriminatorio, que, valorada según las facultades que le conceden los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna , son suficientes y eficientes a enervar la verdad interina de inculpabilidad.

El motivo y, consecuentemente, el recurso proceden ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 12 de febrero de 1990, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniera a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, condevolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

20 sentencias
  • SAP Barcelona 652/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • 20 Julio 2011
    ...otras) como del Tribunal Supremo ( STS de 14/9/1990 [RJ 1990\ 7320 ], 22/4/1991, 11/3/1992 [ RJ 1992\ 1967], 17/6/1992 [RJ 1992\ 5407 ] y 22/7/1992 [RJ 1992\ 6690], entre otras), que reconoce a la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales......
  • SAP Barcelona 816/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • 19 Septiembre 2012
    ...otras) como del Tribunal Supremo ( STS de 14/9/1990 [RJ 1990\ 7320 ], 22/4/1991, 11/3/1992 [ RJ 1992\ 1967], 17/6/1992 [RJ 1992\ 5407 ] y 22/7/1992 [RJ 1992\ 6690], entre otras), que reconoce a la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales......
  • SAP Barcelona 728/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 Julio 2012
    ...otras) como del Tribunal Supremo ( STS de 14/9/1990 [RJ 1990\ 7320 ], 22/4/1991, 11/3/1992 [ RJ 1992\ 1967], 17/6/1992 [RJ 1992\ 5407 ] y 22/7/1992 [RJ 1992\ 6690], entre otras), que reconoce a la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales......
  • SAP Barcelona 64/2012, 27 de Enero de 2012
    • España
    • 27 Enero 2012
    ...otras) como del Tribunal Supremo ( STS de 14/9/1990 [RJ 1990\ 7320 ], 22/4/1991, 11/3/1992 [ RJ 1992\ 1967], 17/6/1992 [RJ 1992\ 5407 ] y 22/7/1992 [RJ 1992\ 6690], entre otras), que reconoce a la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR