STS, 1 de Julio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:10277
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.248.-Sentencia de 1 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con violencia en las personas y lesiones. Delito de lesiones: su distinción

con la falta; tratamiento médico o quirúrgico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10, 418, 419, 420, 421, 500, 501 y 512 CP; art 1.° CE; art 849 LECrim .

DOCTRINA: Si el art 420 está expresamente encuadrado en el delito de robo violento del 501.4,

lógicamente, y aunque no se diga expresamente, lo está la agravación contenida en el 421, pues

sería absurdo que, comprendido lo más leve en el precepto, lo más grave quedara destipificado y no

pudiera incardinarse en la figura compleja que contempla el número 4 del art. 501 del código

sancionador y ser encajado en la figura de robo violento más leve del número 5.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al acusado Antonio por delitos de robo con violencia en las personas y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, compareciendo en el recurso dicho acusado representado por el Procurador Sr. Gordo Romero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Valencia instruyó sumario con el número 169 de 1991 contra Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 7 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 13.55 horas del día 10 del pasado mes de junio el acusado Antonio , de veinticuatro años de edad y sin antecedentes penales, en unión de otros dos individuos, cuya identidad se desconoce, y guiado del común propósito de obtener un beneficio económico, penetró, en su compañía, en un horno-pastelería, sito en la calle Crevillente, número 12, de esta ciudad, llevando la cara tapada con un pañuelo de la nariz hacia abajo, para evitar que nadie pudiera identificarle. Una vez en su interior el acusado esgrimió un cuchillo de hoja muy afilada y puntiaguda, sujetó por el cuello a una empleada, y, colocándole el cuchillo en la espalda, le exigió que le entregara el dinero que hubiera en la caja registradora, sin que llegara, en cambio, a apoderarse de suma alguna, pues al percatarse el dueño del negocio y un empleado, que se encontraban trabajando en el obrador, de lo que estaba ocurriendo en la tienda, acudieron en auxilio de la dependienta y lograron reducirle, dándose a la fuga los otros dos individuos. Durante el forcejeo que con tal motivo mantuvieron, elacusado acometió con el cuchillo a quienes trataban de prenderle, hiriendo en el segundo dedo de la mano izquierda a Emilio , quien precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, en la que se le practicó sutura tendinosa y cutánea, e inmovilización del dedo afectado, tardando en curar diez días, y quedándole como secuela limitación de la flexión, cicatriz en cara radial, línea hipercrónica y anestesia en esa región.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Antonio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Emilio 50.000 pesetas por los días que tardó en curar, y 150.000 pesetas por la secuela.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Dése al cuchillo ocupado el destino legal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 501, número 4.° del Código Penal, e indebida aplicación del número 5.° de dicho artículo .

Quinto

Instruida la representación del recurrido del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 500, 501.5 y último párrafo, en relación con el 512, todos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 10.7 del mismo cuerpo legal , a la pena de cinco años de prisión menor, se alza en impugnación casacional el Ministerio Fiscal, canalizada por la vía formal del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por corriente infracción de Ley y un único motivo, en el que se aduce vulneración de los números 4 y 5 del artículo 501 del Código Penal , el primero no aplicado cuando debió serlo, y el segundo indebidamente aplicado, ya que expresándose en los «hechos probados» que «durante el forcejeo el acusado "acometió" con el cuchillo a quienes trataban de prenderle, hiriendo en el segundo dedo de la mano izquierda a Emilio , quien precisó para su curación de una primera asistencia facultativa en la que se le practicó "sutura tendinosa y cutánea e inmovilización del dedo afectado", que tardó en curar diez días, quedándole como secuela limitación de la flexión, cicatriz en cara radial, línea hipercrónica y anestesia en esta región», se están * relatando unas lesiones que precisaron, además de la primera asistencia facultativa, una intervención quirúrgica de cirugía menor, constitutivas del tipo delictivo del artículo 420 del Código Penal, incriminada en el número 4 del artículo 501, por lo que el Tribunal de instancia incurrió en error de derecho al aplicar el número 5 de dicho artículo , al considerar solamente que el perjudicado mencionado curó con sólo la primera asistencia sin necesitar tratamiento médico ni quirúrgico posterior.

Segundo

Consciente el legislador de que nuestro ordenamiento punitivo se encontraba «anclado en criterios de determinación de la responsabilidad penal propios del pasado siglo», y ausente en el mismo, por ello, los «principios de culpabilidad y concreción del hecho», imprescindibles para «satisfacer las más apremiantes exigencias de un Derecho Penal ajustado a un Estado (social y democrático) de Derecho» ( art. 1.° de la Constitución ), promulgó la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, modificando su artículo 1.° , en el que incorporó y proclamó, como rector del orden punitivo, el «principio de culpabilidad» referido, pretendiendo «sentar el principio básico para desterrar del sistema (sancionador) la responsabilidad objetiva y todas sus manifestaciones», dotando a los Tribunales de la posibilidad, entonces inexistente, de «disponer de principios punitivos que permitan avanzar en la individualización de la responsabilidad criminal en el marco de las garantías mencionadas» (cfr. laexposición de motivos de la Ley Orgánica referida).

No obstante, quedaron en el Código vestigios del carácter «versarista» en alguno de sus preceptos, concretamente y en cuanto hace referencia al supuesto enjuiciado, los que contemplan la figura típica de «lesiones», específicamente el artículo 420 (íntimamente relacionado con el 582), en el que en su primera parte y números 1 al 4 se establecía un escalonamiento de gravedad en base al resultado acaecido, lo que se denominaba «determinación por el resultado».

A poner fin a dicha situación se dirigió la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , si bien no produjo plenamente los fines en principio pretendidos, desaparición plena y total de la citada «responsabilidad por el resultado», pues en el número 2 del artículo 421 se vuelve a la locución «si como resultado...», con lo que nuevamente el azar sigue determinante si el resultado acaecido es grave, es decir coincidente con lo establecido en los artículos 418 y 419, resultando evidente sólo se produce, realmente, una «reducción» de la responsabilidad referida, debiendo entenderse en dicho sentido que la consagración del «principio de culpabilidad» no impide, «per se», el carácter «versarista» de algún precepto concreto.

De todas formas, la reforma llevada a cabo en 1989 es trascendente en grado sumo, pues modifica profundamente el tratamiento tipificador de las lesiones, cambiando radicalmente la estructura del ilícito respecto a la regulación anterior. Ya no se enumeran de mayor a menor gravedad los resultados acaecidos, ni se gradúan por tanto las sanciones según dicho criterio. En la actualidad hay una sola conducta: «causar a otro una lesión», y un único resultado en principio: «menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental.»

La anterior redacción del artículo 420 del Código Penal implicaba una auténtica «presunción de dolo respecto al resultado» (acorde con la redacción del artículo 1.° anterior a la Ley de 1983 ), y por ello no se daba casi ninguna relevancia a «los medios usados para herir, golpear o maltratar». En el Preámbulo de la Ley de Actualización, aunque brevemente, se hace referencia a la necesidad de dar mayor relevancia a los «medios» causantes de la lesión que al «tiempo» requerido para la sanidad.

Consecuencia, en una primera diferenciación entre el «delito» y la «falta» de lesiones, en simplificación quizá excesiva, se fija la tilde en un criterio de graduación de la gravedad, de tal forma que si la lesión exige como máximo una «primera asistencia facultativa», descartado el delito, constituirá «la falta ( o infracción venial) contemplada en el artículo 582, mientras que si «requiere», además, «tratamiento médico o quirúrgico», la lesión resultará lo suficientemente grave, y por ello la norma la considera constitutiva de «delito».

Sancionado el «delito» con la pena de prisión menor en toda su extensión (de seis meses y un día a seis años) y la «falta» con arresto menor (de uno a treinta días), para matizar tan amplia globalización e individualizar la pena a la «culpabilidad del hecho», se concede al órgano jurisdiccional una discrecionalidad casuística para atenuar y bajar la penalidad «básica» y original del «delito», a la de arresto mayor (de un mes y un día a seis meses), según se lee en el número 2 del artículo 420 del Código Penal .

Por otra parte, el artículo 421, con relación siempre a las lesiones constitutivas del «delito básico» contemplado en el artículo 420 («las lesiones del artículo anterior», dice el precepto), esto es, sin supuesto de hecho propio, ya que incorpora el del artículo anterior, prevé tres «subtipos agravados», de los que, con carácter generalizado y sin profundizar en su estudio crítico, el 1.° y 3.° se refieren a «medios» comisivos, y el 2.° a «resultados» deformantes o inutilizadores muy graves.

Por último, el inciso 2.° del párrafo 1.° del artículo 582 realiza un reenvío al 421, precedentemente referido.

Tercero

Siguiendo la argumentación, sentadas las líneas generales reguladoras del tratamiento de las lesiones, según deviene de la redacción actual de los artículos 420, 421 y 582 del Código Penal y a que precedentemente nos hemos referido, preciso es analizar el razonamiento empleado en la sentencia de instancia para desechar la tesis, esgrimida por el Ministerio Fiscal, de ser los «hechos acreditados» encuadrables en el artículo 501.4 del Código sancionador reiterado e incardinarlos, consecuentemente, en el número 5 de dicho artículo, para así, con el resultado a que se llegue estimar o desestimar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

El Juzgador «a quo» basa su argumentación en los dos siguientes razonamientos:

El «delito» de lesiones definido en el artículo 420 del Código Penal (y a que se refiere expresamente el art. 501.4 del mismo cuerpo legal ) se integra por la concurrencia de dos requisitos: que el detrimentopara la salud del sujeto pasivo exija «una primera asistencia médica» y, además, precise «un tratamiento médico o quirúrgico, distinto y ulterior a aquella primera asistencia». Elemento el segundo que no aprecia porque el sujeto pasivo para la curación de sus lesiones precisó de una primera asistencia médica en la que fue sometido a sutura tendinosa y cutánea e inmovialización, actividad médica ésta que forma parte de la primera y única asistencia, no constituyendo tratamiento distinto y ulterior de la misma y no determinando, por tanto, la conceptuación de las lesiones como delictivas.

El artículo 582 del Código Penal, en relación con el 421 , establece que «las lesiones causadas con armas blancas», como la aquí utilizada, «serán siempre constitutivas de delito», requieran o no un «tratamiento médico o quirúrgico» para su sanidad, pero este precepto resulta de imposible aplicación al delito de robo, pues el artículo 501.4 únicamente remite al tipo básico del artículo 420, y nada dice acerca de los subtipos del 421.

La argumentación empleada en la sentencia impugnada no es aceptable. En primer lugar, el precepto no dice de ninguna manera que la «primera asistencia facultativa» se preste como única en la primera ocasión, y «el tratamiento médico o quirúrgico» (en su caso) tengan lugar en posteriores y distintas de la primera. Junto con la «primera asistencia facultativa» se puede realizar totalmente el «tratamiento médico o quirúrgico», o sólo parte de uno de ellos o de los dos y en sucesivas ocasiones el resto de uno u otro. Además, la «primera asistencia facultativa», aunque normalmente es llevada a cabo por un médico titulado, en ocasiones, cuando las lesiones son nimias, así escoriaciones, simples hematomas, rasguños y otras de carácter levísimo, pueden efectuarse por un «facultativo sanitario» no titulado superior, cual un ATS, ya que la misma que «per se» implica una asistencia o cura de «urgencia» de primeros auxilios y de orientación, no requiere normalmente grandes conocimientos, y de ser necesarios, serán trasladados al Médico o y Cirujano titulado para por éstos, conforme a la «lex artis», llevar a cabo el * «tratamiento médico»: serie de prescripciones de personas autorizada a ello, o de acciones realizadas directamente por dicha persona sobre otra, con el fin de recuperar la salud física o la integridad de ésta, o bien el «tratamiento quirúrgico», esto es, operaciones de cirugía mayor o menor, y que implican una mayor gravedad de las lesiones.

En segundo término, preciso es destacar que el artículo 420 del Código Penal , tantas veces reiterado, para delimitar y diferenciar el ilícito por su gravedad «requiere» («las lesiones requieran para su sanidad», dice literalmente el precepto) para su conceptuación como grave (esto es delito), además de la «primera asistencia...», «el tratamiento médico o quirúrgico», lo que se traduce no en que se lleve a cabo, efectiva y realmente, uno de dichos tratamientos o los dos a la vez, sino que «objetivamente» la lesión o lesiones «necesiten» o «precisen» el tratamiento o tratamientos indicados. Piénsese si la víctima, tras la primera cura de «urgencia», prefiere automedicarse, curarse por sí misma o ponerse en manos de persona carente de titulación de clase alguna -pues obviamente puede negarse al tratamiento-. Ello no puede implicar se pueda olvidar que la lesión «requiere» tratamiento médico o quirúrgico, dato a tener en cuenta por el órgano judicial. De lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho en cuestión, lesión «leve» (falta) o «grave» (delito) si desoye u oye respectivamente la indicación médica.

Por último, en tercer lugar, respecto al argumento esgrimido por el juzgador «a quo» de que el artículo 421, por remisión del 582 (cuando las «lesiones sean causadas por arma blanca»), resulta de imposible aplicación al delito de robo del artículo 501.4 del Código Penal, que solamente se refiere al tipo básico del 420, sin que diga nada del 421 , queda carente de razón suasoria alguna con solo hacer referencia a lo dicho precedentemente, indicativo de que dicho precepto carece de «supuesto de hecho», no otro que el del artículo precedente 420, y si éste está expresamente encuadrado en el delito de robo violento del 501,4, lógicamente, y aunque no se diga expresamente, lo está la agravación contenida en el 421, pues sería absurdo que, comprendido lo más leve en el precepto, lo más grave quedara destipificado y no pudiera incardinarse- en la figura compleja que contempla el número 4 del artículo 501 del Código sancionador y ser encajado en la figura de robo violento más leve del número 5 . Ello, claro está, con la interpretación que hizo esta Sala, sobre el inciso último del primer párrafo del artículo 582 del repetido Código sancionador en su sentencia de 5 de noviembre de 1991 .

Cuarto

La aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, al relato inserto en los «hechos probados» al respecto, transcrito en el primer fundamento de la presente resolución y al que nos remitimos, indicativo de que se le practicó «sutura tendinosa y cutánea e inmovilización del dedo afectado, que tardó en curar diez días, quedándole como secuela, limitación de la flexión, cicatriz en cara radial, línea hipercrónica y anestesia en esa región» y que claramente evidencia -como con acierto puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el desarrollo argumentativo de su recurso- que dicha sutura tendinosa o «tenorrafía» -según la ciencia médica- no es otra que la intervención quirúrgica consistente en la costura de dos segmentos tendinosos seccionados, con la finalidad de evitar la retracción de los extremos y la pérdida de la operatividad de su función tensora, y es algo distinto y de mayor envergadura que la sutura cutánea, esto es, un acto de cirugía, aunque calificable de menor, y por ello encuadrable como «tratamiento quirúrgico».La conclusión no puede ser otra que la incardinación de la lesión, como grave, en el tipo contemplado en el artículo 420 del Código Penal, y que, como fue causada con empleo de arma blanca, en todo caso, entraría en juego el artículo 421, por remisión del 582, debiendo concluirse en que el hecho ha de incardinarse en el artículo 501.4 del Código Penal tantas veces citado, y no en el número 5 del mismo artículo , cual indebidamente se hizo en la sentencia impugnada.

Por ello el motivo formulado por el Ministerio Fiscal y al ser único, el recurso, debe ser estimado y casada la sentencia criticada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 7 de octubre de 1991 , en causa seguida contra Antonio , por delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de los de Valencia, con el número 169 de 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5.a) por delito de robo con violencia en las personas, acompañado de lesiones del artículo 420 del Código Penal y uso de armas, contra el procesado Antonio , casado, con DNI NUM000 , nacido en Madrid el 24 de junio de 1966, hijo de Emilio y Cesárea, con domicilio en Valencia, calle DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 .a, panadero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión desde el 10 de junio de 1991, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de octubre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5.a) -incluidos los hechos probados- y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala precedentemente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia

4.°, 5.° y 6.°, no así los 1.°, 2° y 3.°

Segundo

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, acompañado de lesiones del artículo 420 y uso de armas, previsto en los artículos 500, 501.4 y último párrafo, en relación con el 512, todos del Código Penal .

Tercero

Del expresado delito es responsable, criminalmente, en concepto de autor, el acusado Antonio , conforme al número 1." de los artículos 12 y 14 del Código Penal , por la participación directa, material, voluntaria e intencional que tuvo en su ejecución.

Cuarto

Se reproducen los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación.

Quinto

La aplicación estricta de la Ley trae como consecuencia la imposición al acusado de una pena excesiva a juicio del Tribunal, dada la carencia de antecedentes penales del agente, la causación de lesión, grave para ser incardinada en el delito previsto en el artículo 420 del Código Penal , pero no de entidad cualitativa y cuantitativa de mayor embergadura, junto con la edad del mismo, lo que aconseja a la Sala hacer uso de la facultad que le concede el párrafo 2.° del artículo 2° del Código Penal y de la previsión del artículo 20 de la Ley de 18 de junio de 1870 , y solicitar del Gobierno la concesión de un indulto parcial que reduzca su ejecución a cinco años de prisión menor.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Antonio como autor responsable, criminalmente, de un delito de robo con violencia en las personas, seguido de lesiones del artículo 420 del Código Penal y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de once años de prisión mayor, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia.

Remítase al Gobierno la exposición pertinente, por la que se solicite el indulto parcial a que se hace mención en el fundamento 5.° de la presente resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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