STS, 15 de Julio de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:10233
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.458.-Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento oficial: elementos.

NORMAS APLICADAS: Art. 302 del CP; art. 849 de la LECrim .

DOCTRINA: Para que se estime que concurre el elemento objetivo del delito basta con que se

ponga la firma o rúbrica en el lugar destinado a que sea puesta por la persona a quien corresponda

según la clase de documento de que se trate sin necesidad de imitarla, bastando que,

suplantándola, se falte a la verdad.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado don Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcoy instruyó sumario con el número P.A. 87, de 1989 contra don Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 30 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que en Alcoy y en fechas 15 y 24 de marzo de 1988, don Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales, para aparentar que el transporte de productos cárnicos de los que era distribuidor se realizaba con todos los requisitos legales, estampó dos firmas en sendos documentos sanitarios para la circulación de productos alimenticios números 377.362 y 377.383, ambos de la serie Z, en el lugar en que debía figurar la firma del veterinario oficial, don Jose Pedro , quien tras haber inspeccionado la carne, lo que ya había hecho, era la persona competente para conceder la correspondiente autorización para el referido transporte.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Braulio como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 25.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de arresto mayor y al pago de todas las costas del juicio. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto desolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor. Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de cinco días. Notifíquese la presente resolución conforme al art. 248 de la LOPJ

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado don Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como infringidos, por aplicación indebida, el art. 303 en relación con el art. 302.1 del Código Penal . 2.° Al amparo del número 10 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como infringido, por aplicación indebida, el art. 303 en relación con el art. 302 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: Los dos motivos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal de instancia, se formulan ambos al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante ellos se denuncia, respectivamente la infracción de lo dispuesto en el artículo 303 en relación con el número 1 del art. 302, por faltar, según se razona en el primero el elemento objetivo del delito, dado que las rúbricas puestas por el procesado en el lugar del documento destinado a que sea estampada la firma o rúbrica del veterinario, no se asemejan ni son susceptibles de ser confundidas con las de éste por lo que tal disparidad hace que no pueda hablarse del fingimiento que es necesario para que se pueda dar como concurrente el elemento objetivo del delito y por faltar, según se expone en el segundo motivo el elemento subjetivo del delito de que se trata al carecer la conducta del recurrente de lesividad potencial, más la desestimación de ambos motivos procede porque para que se estime que concurre el elemento objetivo del delito, como se ha declarado por este Tribunal, entre otras en sentencia de 6 de diciembre de 1985, basta con que se ponga la firma o rúbrica en el lugar destinado a que sea puesta por la persona a quien corresponda según la clase de documento de que se trate sin necesidad de imitarla, bastando que, suplantándola, se falte a la verdad; y por lo que respecta al elemento objetivo, si bien es cierto que por este Tribunal se ha declarado que no procede estimar cometido el delito cuando no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva, no lo es menos que en el caso de autos, no puede estimarse que como tal haya de reputarse la acción realizada por el procesado pues es indudable que con ella se lesionó la fe del documento que la adquiere cuando haya sido firmada por el veterinario, pues únicamente cuando ésta aparezca estampada en el documento se puede decir que existe la autorización para el transporte de los productos cárnicos, ya que aunque hubiese realizado una inspección que resultase favorable, mientras que no estampe su firma no puede entenderse concedida la preceptiva autorización por ello el procesado fingió que se hallaba concedida la autorización, con el fin, como se dice en los hechos declarados probados, «para aparentar que el transporte de los productos cárnicos de los que era distribuidor se realizaba con todos los requisitos legales», lo que era incierto y con potencial lesividad dado que, como quedó dicho, un requisito legal esencial es el que el veterinario, y no por otra persona, estampe la firma en los documentos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 30 de octubre de 1990 , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsificación de documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Marino Barbero Santos.-Manuel García Miguel.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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