STS, 29 de Junio de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:10166
Fecha de Resolución29 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.213.-Sentencia de 29 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Desobediencia. Falta.

NORMAS APLICADAS: Artículos 237 y 570.6 del Código Penal .

DOCTRINA: Dada la relación de vecindad y casi de amistad entre el agente de la autoridad

desobedecido y los procesados, difícilmente puede encajarse en una «oposición violenta» a la que

alude la jurisprudencia y en una voluntad persistente de desprestigio al principio de autoridad para

que su conducta pueda considerarse como constitutiva de delito, de modo que la desobediencia

tuvo más bien carácter liviano y de poca trascendencia las frases impropias que dijeron los

procesados cuando fueron requeridos por el policía municipal para que retiraran la mesa de un bar

que aquéllos habían colocado delante de la cochera de un vecino que impedía la entrada a la

misma, al decir que no la quitaban «porque no les salía de los cojones». En la discusión entre

guardia y un acusado éste le doy cogiéndole del brazo: «Vamos al cuartel de la Guardia Civil que te voy a quitar el uniforme», ante cuya actitud el policía se retiró sin más. No parece que nos encontremos ante la grave actitud de rebeldía expresada por la jurisprudencia para deslindar delito y falta.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a Luis Angel y Alvaro , por una falta de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, y siendo parte recurrida los mencionados procesados, representados por la Procuradora Sra. doña Pilar Reina Sagrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Lora del Río instruyó sumario con el núm. 36 de 1988, contra Luis Angel y Alvaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 24 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1." resultando: Así se declara que sobre las veintidós horas del día 24 de junio de 1987, el policía local de Tocina, Íñigo , cuando se encontraba de uniforme prestando servicio fue requerido por un vecino para que fuera retirada una mesa deun bar que se encontraba colocada delante de su cochera, ocupada por varios individuos que se negaban a levantarse, y que le impedía meter su vehículo; al acercarse el policía local a requerirlos, dos de los que se encontraban sentados, los procesados Luis Angel y Alvaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se negaron a dicho requerimiento, entablándose una discusión entre procesados y policía, en el curso de la cual los primeros decían que no se quitaban "porque no les salía de los cojones", y en un momento de la discusión Alvaro cogió al policía por el brazo diciéndole: "Vamos al Cuartel de la Guardia Civil que te voy a quitar el uniforme"; ante tal aptitud el policía local tuvo que irse sin poder conseguir que quitaran la mesa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Angel y Alvaro , como autores de una falta de desobediencia ya definida, a la pena de 7.500 ptas. y con arresto sustitutorio de dos días para caso de impago y reprensión privada a cada uno y al pago de las costas procesales por mitad correspondientes a un juicio de faltas. Absolviéndolos del delito de que eran acusados y declarando respecto al mismo las costas de oficio.

Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente cumplimentadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 237 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de junio de 1992. El Ministerio Fiscal informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido don Antonio Badenas Zamora impugna el motivo y solicita que la sentencia sea mantenida.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal bajo el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entiende indebidamente aplicado el art. 570.6.° del Código Penal y falta de aplicación del art. 237 del Código Penal , por entender que fue grave la desobediencia de los dos procesados al negarse a cumplir la orden que les dirigió un policía municipal del pueblo de Tocina (Sevilla), pues a juicio del Ministerio Público se dieron todos los requisitos exigidos por el precepto inaplicado: Incumplimiento de la orden dirigida a los procesados. Dolo específico de escarnecer al principio de autoridad. Y, oposición al cumplimiento de la orden de modo reiterado y persistente.

Segundo

La distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la encuentra, en el delito, en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato.

El Tribunal a quo considera que tras el examen de procesados y testigos, puesto en conexión con la relación de vecindad y casi de amistad entre el agente de la autoridad desobedecido y los procesados, difícilmente puede encajarse en una «oposición violenta» a la que alude la jurisprudencia que cita y en una voluntad persistente de desprestigio al principio de autoridad, para que su conducta pueda considerarse constitutiva de delito, de modo que la desobediencia tuvo más bien un carácter liviano y de poca trascendencia las frases impropias que dijeron los procesados cuando fueron requeridos por el policía municipal para que retiraran la mesa de un bar que aquéllos habían colocado delante de la cochera de un vecino que impedía la entrada a la misma, al decir que no la quitaban «porque no les salía de los cojones». Al tiempo que en un momento de la discusión entre el guardia y los acusados uno de ellos le dijo cogiéndole del brazo: «Vamos al Cuartel de la Guardia Civil que te voy a quitar el uniforme», ante cuya actitud el policía se retiró sin más.

Realmente, no parece que nos encontremos ante la grave actitud de rebeldía exigida por la jurisprudencia para deslindar delito y falta, tanto más que el hecho se produce en un pequeño pueblosevillano en que todos se conocen como hace ver la sentencia recurrida, de modo que sólo se pueden apreciar palabras destempladas e inciviles unidas al hecho de querer llevar al policía municipal al Cuartel de la Guardia Civil para que corrigiera al primero.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 24 de julio de 1989 , en causa seguida a Luis Angel y Alvaro por una falta de desobediencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

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