STS, 18 de Junio de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:10104
Fecha de Resolución18 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.081.-Sentencia de 18 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal .

DOCTRINA: Una doctrina jurisprudencial ya consolidada rechaza el carácter procesal que por influjo

del Derecho privado venía otorgándose a la prescripción afirmando resueltamente su naturaleza

material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito la pena ya no cumple sus finalidades

de prevención general y especial e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o

rehabilitación del sujeto, finalidades primordiales de la sanción penal.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Lázaro , Gregorio , Constantino y Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes, representados por la Procuradora doña Florentina del Campo Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Orotava instruyó sumario con el núm. 25 de 1984, contra Lázaro , Gregorio , Constantino y Abelardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha 24 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «l.er resultado: Probado, y así se declara, «qué los procesados Gregorio , alias " Santo ", Constantino , Abelardo , alias " Pitufo " y Lázaro , alias " Moro ", mayores de edad, sin antecedentes penales Gregorio y Lázaro y con antecedentes penales por falsificación y estafa Constantino y por daños y tentativa de robo Abelardo , puestos de acuerdo y actuando de consuno, concertaron cometer un robo en el "Hotel Nopal"; del Puerto de la Cruz, y así, en la madrugrada del 17 de mayo de 1979, los cuatro se dirigieron, en el vehículo XD-....-W , propiedad de Constantino , y conducido por el mismo al establecimiento indicado yendo provistos " Moro " y " Santo " de cuchillos de monte y atacando al guardián de noche tras cubrirse " Santo " la cara con la camisa y " Moro " con un paño rojo del comedor, procedieron a amordazar a éste, Juan Ramón , maniatarle y arrojarle al suelo del bar, penetrando luego en el despacho del propietario dondese apoderaron de 70.000 ptas. y un revólver antiguo y una cajita de municiones».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gregorio , Constantino , Abelardo y Lázaro , como autores responsables de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia en contra de Abelardo y Constantino y la de disfraz en contra de todos ellos, a la pena a cada uno de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas procesales, así como a que abonen al "Hotel Nopal" la suma de 70.000 ptas., como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Lázaro , Gregorio , Constantino y Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados Lázaro , Gregorio , Constantino y Abelardo , basa su recurso en el siguiente motivo: Único. Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por entender que en la sentencia se ha infringido, al no haberse aplicado, los arts. 112, párrafo 6.°; 113, párrafo 4.", y 114, todos ellos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: Una doctrina jurisprudencial ya consolidada, que arranca de la Sentencia de 30 de noviembre de 1963 y ha tenido expresión, entre otras, en la Sentencia de 23 de noviembre de 1989, rechaza el carácter procesal que por influjo del Derecho privado venía otorgándose a la prescripción, afirmando resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria. El fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal que han expuesto ampliamente y con buen tino las resoluciones citadas, y que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente el -ius puniendi- depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, es obvio, que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, finalidades primordiales de la sanción penal. Esta naturaleza sustantiva lleva al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal, procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o travasado de la estructura característica de su homónima institución civil, pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal, legalmente expresada en el art. 112.6.° del Código, a la que se reconocen los siguientes y trascendentales matices: la de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, siendo temporánea su alegación -pese al carácter de cuestión nueva- en el escrito de interposición de la casación e incluso en la misma vista del recurso, y la de referir al dies a quo cuando existe actividad procesal a la fecha en que cesa o paraliza, con abstracción de sus motivaciones. En este caso, desde la paralización del trámite sumarial en octubre de 1980 hasta el 21 de octubre de 1988 en que se acordó el procesamiento no se practicó actividad instructora alguna, pues no puede reputarse como tal el Auto de 26 de abril de 1984 que transformó en sumario las diligencias previas -sin firma del Secretario y, por tanto, inválido- al que siguieron cuatro años de silencio y quietud procesal. Procede, en consecuencia, estimar el motivo único del recurso de los acusados que cita, en la vía del art. 849.1.° de la Ley procesal, la inaplicación de los arts. 112.6.°, 113 y 114 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Lázaro , Gregorio , Constantino y Abelardo , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 24 de mayo de 1989 , en causa seguida por robointimidatorio, la cual se casa y anula con declaración de las costas de oficio. Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil- novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Orotava, con el núm. 25 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito de robo, contra los procesados Lázaro , de veintinueve años de edad, hijo de Luis y de Domitila, de estado soltero, de profesión jornalero, natural y vecino de La Orotava, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 de mayo de 1977 al 17 de noviembre del mismo año; Gregorio , de veintinueve años de edad, hijo de Julio y de Jovita, de estado casado, de profesión jornalero, natural del Puerto de la Cruz y vecino de Santa Úrsula, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 de mayo al 17 de noviembre de 1977; Constantino , de cuarenta y un años de edad, hijo de Dámaso y de Emilia, de estado casado, de profesión fontanero, natural de La Orotava y vecino de Santa Úrsula, con instrucción, con antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 de mayo al 17 de noviembre de 1977, y contra Abelardo , de veintinueve años de edad, hijo de José y de Estela, de estado soltero, de profesión camarero, natural y vecino de La Orotava, con instrucción, con antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 27 de mayo al 17 de noviembre de 1977; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de mayo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia recurrida, añadiendo a la relación de hechos que desde el 21 de octubre de 1980 en que se detuvo el trámite sumarial hasta el Auto de procesamiento de 21 de octubre de 1988 no se practicó actividad instructora alguna.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones que expone y desarrolla la sentencia de casación procede estimar la prescripción del delito imputado respecto de los cuatro acusados y recurrentes, de acuerdo con lo previsto en los arts. 112.6.°, 113 y 114 del Código Penal , por lo que procede, en este momento procesal, la absolución por extinción de la acción penal, con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los de general observancia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Lázaro , Gregorio , Constantino y Abelardo , del delito de robo intimidatorio de que han sido acusados en la presente causa, y de oficio las costas causadas; se levantan las medidas cautelares adoptadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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