STS, 10 de Junio de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:10041
Fecha de Resolución10 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.950.-Sentencia de 10 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Falta de claridad. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 500 y 501.5 del Código Penal .

DOCTRINA: Una navaja es un arma adecuada, para intimidar, cualquiera que sean las condiciones personales del sujeto pasivo y las circunstancias en que se utiliza.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 29 de 1989, contra Alfredo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Que siendo alrededor de las trece treinta horas del día laboral escolar de finales de noviembre de 1987, cuando los menores que acababan de salir de clase y llamados Cesar y Juan Luis se encontraban por las inmediaciones del estadio Luis Casanova, de Valencia, observaron la presencia de una moto en la que marchaban dos jóvenes y al infundir sospechas al segundo de ellos, salió corriendo, lo que no pudo realizar el primero, Cesar . Que en la moto marchaba el acusado Alfredo , de las circunstancias personales expresadas anteriormente, acompañado de Carlos Antonio , el cual trató vanamente de alcanzar a Juan Luis . Que por parte del acusado Alfredo , esgrimiendo una navaja, exigió a Cesar la entrega de la chaqueta que portaba, tasada en 15.000 ptas. y no recuperada y en cuyos bolsillos se encontraba un radio- casette tasado en 4.000 ptas. propiedad de Simón , asimismo no recuperado».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos al acusado Alfredo como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 500, 501, núm. 5 y último párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias, al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Cesar 15.000 ptas. y otras 4.000 ptas. a Simón .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que seimpone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Consistente en que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y falta de precisión. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 501, párrafo 5.°, del Código Penal, en relación con el art. 500 del mismo texto legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 29 del pasado mes de mayo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se fundamenta en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se estima que en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos probados. En particular sostiene el recurrente que no se establece en el hecho probado cuál ha sido el día en el que ocurrieron los hechos, lo que, teniendo en cuenta que el procesado nació el 28 del mes de noviembre de 1969 podía determinar la aplicación del art. 65 del Código Penal Asimismo se afirma que «no se ha determinado la marca ni el color de la moto que se dice utilizada por los dos ocupantes de la misma», así como tampoco se determinan las dimensiones de la navaja utilizada

El motivo debe ser desestimado.

En reiterada doctrina de esta Sala se ha establecido que las omisiones en relación a los hechos probados no afectan a su claridad ni a su determinación, dado que el Tribunal de instancia no puede consignar sino lo que pudo probar. La falta de claridad y de determinación se refiere a errores de redacción que impiden comprender cuál es el hecho probado.

De todos modos el Tribunal a quo afirma en los hechos probados que el hecho había tenido lugar a «finales de noviembre». Sin embargo en los fundamentos jurídicos dice que el hecho habría ocurrido el 28 de noviembre (fundamento jurídico I de la sentencia recurrida). En consecuencia, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que las cuestiones de hecho no dependen del capítulo de la sentencia en el que se encuentren, sino de su naturaleza misma, no cabe afirmar que no se ha precisado la fecha en la que el hecho tuvo lugar.

Segundo

En el restante motivo del recurso que se habría infringido el art. 501.5.° del Código Penal , pues el Tribunal a quo no habría tomado en cuenta que «la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y que haya que atender en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada». El recurrente invoca también el art. 24.2 de la Constitución Española .

El motivo debe ser desestimado.

Habiendo establecido el Tribunal a quo en los hechos probados que el procesado amenazó a otro con una navaja es indudable que no ha dejado de considerar circunstancias que resultarían relevantes para establecer si hubo o no intimidación en el sentido del art. 500 del Código Penal . En efecto, una navaja constituye un arma que es adecuada para intimidar cualquiera sean las condiciones personales del sujeto pasivo y las circunstancias en las que se la utiliza.

Con relación al art. 24.2 de la Constitución Española y la posible infracción del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha podido comprobar -ante la ausencia de toda argumentación por parte de la defensa- que en el juicio oral prestaron declaración ante el Tribunal a quo cuatro testigos, entre losque se encontraba tanto la víctima del robo, como el amigo que pudo huir. Las declaraciones fueron convincentes y tienen entidad como para sostener la convicción en conciencia de la Audiencia. El juicio sobre la credibilidad de estos testigos que han declarado en el juicio oral, como lo sostiene reiterada jurisprudencia de esta Sala, no es revisable en el marco de la casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Alfredo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de julio de 1989 , en causa seguida al mismo, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricados.

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