STS, 9 de Junio de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:9985
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.940.-Sentencia de 9 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Personalidad psicopática.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de octubre de 1991, 11 de noviembre de 1987, 16 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1988 y 24 de septiembre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Las últimas tendencias llegan a clasificar las psicopatías entre las enfermedades

mentales. Sin embargo el psicópata no es ciertamente un enajenado en sentido estricto puesto que

no está fuera de sí, pero sí un enfermo mental.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona instruyó diligencias previas con el núm.

2.918/1989, contra Agustín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 10 de abril de 1990, dictó, sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: «Probado, y así se declara, que en las primeras horas del día 5 de agosto de 1989, el inculpado Agustín , tras fracturar el cristal de una ventana de una sala de juegos recreativos, propiedad de don Juan Pablo , sita en la calle Virgen del Soto, de Pamplona, se introdujo a través de aquella ventana, en el interior del establecimiento, donde procedió a arrancar de la pared en que estaba fijada la caja de la alarma contra robos, forzando seguidamente los cajones de recaudación de dos billares allí existentes, tomando las monedas que contenían, que ascendían a una cantidad que se estima en 10.000 ptas., tomando, posteriormente 5.000 ptas. del interior de un cajón abierto, que se encontraba en dicho local, marchándose de inmediato con el dinero obtenido en su poder. Los daños en el local ascendieron a 34.701 ptas. Agustín es mayor de edad y tiene antecedentes penales por haber sido condenado, además de otras anteriores, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 1989, firme el 18 de abril de 1989 , por un delito de robo, a la pena de

50.000 ptas. de multa. El acusado presenta una personalidad psicopática y al consumo de bebidas alcohólicas su conducta se vuelve más desorganizada y descontrolada.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Agustín , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosasen cuantía inferior a 30.000 ptas., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; al pago de las costas procesales y a que abone al perjudicado don Juan Pablo la cantidad de 15.000 ptas. por lo sustraído, y la de 34.701 ptas. por los daños causados como indemnización de perjuicios. Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes. Declaramos la insolvencia de dicho imputado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la existente incompleta del art. 9.°.1 en relación con el 8.°.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 1 de junio pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «por inaplicación de la eximente incompleta del art. 9.°.1 en relación con el 8.°.1 del Código Penal .

Alega la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que «a pesar de recogerse como hecho probado que el «acusado presenta una personalidad psicopática y al consumo de bebidas alcohólicas su conducta se vuelve más desorganizada y descontrolada», el fundamento de Derecho tercero, segundo párrafo, dice: «De otro lado ha de indicarse que no cabe acoger la concurrencia de la eximente incompleta 1.ª del art. 9.° en relación con el art. 8.º., ambos del Código Penal »; y concluye que «La personalidad psicopática del acusado afecta sin anularlas totalmente sus facultades cognoscitivas intelectuales y volitivas, por lo que debe estimarse, ..., la eximente incompleta antes señalada».

Segundo

Acerca de la psicopatía y de las personalidades psicopáticas, tiene declarado esta Sala que los psicópatas son individuos con trastornos graves de la conducta, pero que normalmente no presentan alteraciones psíquicas importantes. No obstante lo cual las últimas tendencias llegan a clasificar las psicopatías entre las enfermedades mentales (así lo hace expresamente la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la Organización Mundial de la Salud). Sin embargo, el psicópata no es ciertamente un enajenado en sentido estricto, puesto que no está «fuera de sí», pero sí un enfermo mental (ver Sentencia de 5 de octubre de 1991).

Las personalidades psicopáticas, por regla general, no influyen para nada en la capacidad de comprender y de querer del sujeto agente, puesto que su raciocinio y la libertad de decisión permanecen intactos, y únicamente cuando la intensidad o profundidad son magnas o se presentan asociadas a otras enfermedades mentales de mayor fuste o entidad podrán determinar, en su caso, merma, o disminución de sus facultades cognostivas o de las volitivas (ver Sentencias de 11 de noviembre de 1987 y de 16 de febrero de 1988). Según se dice en la Sentencia de 16 de marzo de 1988, el psicópata mantiene intactos sus controles intelectivos y volitivos, pero no quiere ni se preocupa de utilizarlos. La comprobación de una determinada psicopatía no implica necesariamente una disminución de la capacidad de culpabilidad (ver Sentencia de 24 de septiembre de 1991).

Tercero

En el presente caso, partiendo del obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dado el cauce procesal elegido (ver art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hay que destacar él hecho de que, en el factum, únicamente se dice que «el acusado presenta una personalidad psicopática y al consumo de bebidas alcohólicas su conducta se vuelve más desorganizada ydescontrolada», y cómo, sobre dicha base, razona luego el Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que «no cabe acoger la concurrencia de la eximente recurrida, que «no cabe acoger la concurrencia de la eximente incompleta 1.ª del art. 9.º en relación con art. 8.°.1.ª, ambos del Código Penal , invocada por la defensa, toda vez que, por una parte, no consta que el acusado estuviera embriagado en el momento de los hechos, y, por tanto, que presentare sus facultades intelectivas y volitivas intensamente disminuidas como alegó la defensa, al no constituir prueba suficiente al respecto la simple manifestación del acusado, siendo precisa la plena acreditación no lograda, que impide acoger la invocada eximente en base a tal situación: y, por otra parte, a la personalidad psicopática que presenta el acusado, en sí misma, no cabe otorgarle trascendencia penal, no habiendo quedado acreditado que tenga relevancia suficiente para poder afirmar que conlleva una limitación de facultades suficiente para poder apreciar la eximente incompleta pretendida, ni siquiera la atenuante analógica, apreciada esta última únicamente en psicopatías profundas (así Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 1988 ), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa».

Llegados a este punto, importa destacar que, en la sentencia recurrida, no se determinan las características de la personalidad psicopática del acusado, tampoco se precisa su grado de intensidad, ni, por ende, su posible influjo sobre las facultades intelectivas y volitivas de aquél. Tampoco, finalmente, su posible relación con el hecho enjuiciado.

Desde otro punto de vista, importa destacar también que la pena impuesta al recurrente ha sido aplicada prácticamente en el mínimo legalmente determinado, habida cuenta de la agravante de reincidencia (vid. art. 10.15.a y 61.2.a del Código Penal ).

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Agustín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 10 de abril de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

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