STS, 13 de Junio de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:10028
Fecha de Resolución13 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.010.-Sentencia de 13 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Estafa, falsedad en documento mercantil, falsificación de documento nacional de identidad. Presunción de inocencia. Entrada y registro.

NORMAS APLICADAS: Artículos 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala aplicada al caso ahora debatido conduce a afirmar que hay prueba de cargo advenida legítimamente al proceso: declaraciones prestadas en el Juzgado libremente en presencia de Abogado de su elección en las que hace determinadas aclaraciones y matizaciones, evitándose así el nada aconsejable sistema de afirmarse y ratificarse simplemente en lo anteriormente declarado.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y falsificación de documento nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Antonio García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid instruyó sumario con el número 42/1984, contra Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 10 de julio de 1989, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Él acusado Jose Daniel -ejecutoriamente condenado en Sentencia de 19 de noviembre de 1970 por dos delitos de cheque descubierto, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por cada uno de ellos y en la de 25 de octubre de 1976 por otro de alzamiento de bienes a la de dos años de presidio menor- en unión al parecer del también procesado en esta causa y en situación de rebeldía Rosendo , concibieron la idea de apropiarse de dinero ajeno mediante la utilización de efectos mercantiles, principalmente de letras de cambio de determinadas empresas, y tomando como muestras los anagramas y antefirmas que figuraban en aquellos efectos, ordenaron confeccionar sellos de caucho idénticos, que posteriormente utilizaron estampándolos en órdenes de transferencias, dirigidas a las entidades bancarias, con las que operaban las sociedades mercantiles suplantadas y en las que simulaban al mismo tiempo las firmas de sus representantes legales o delegados gerentes, contactando por otro lado con delincuentes habituales para llevar a cabo el fin defraudatorio propuesto, tras proporcionar a éstos un documento nacional sustraído a su titular legítimo a insertar luego en él la fotografía del delincuente en cuestión. Con este modo de proceder y al fin indicado, una tercera persona a quien no se juzga en este momento, abrió en el mes de marzo de 1984, en la cuenta corriente núm. NUM000 en la oficina central del "Banco de Vizcaya", de Valladolid, a nombre de Gabriel valiéndose para ello del documento nacional de identidad que había sido sustraído al mismo y en el que conposterioridad se había insertado por los referidos acusados la fotografía de la indicada tercera persona, mientras que ellos desde Madrid y con fecha 24 de 1984 elaboraron una orden de transferencia a nombre de la empresa "Garrido y Vázquez, S. A.", simulando su firma y sellos, que dirigieron a la sucursal que el "Banco Vizcaya" tiene en la Glorieta de Bilbao, de Madrid, donde la citada sociedad anónima es titular de una cuenta corriente, consiguiendo que se abonase en la cuenta abierta a nombre de Gabriel en Valladolid, que aparecía como beneficiario de la transferencia ordenada, la cantidad de 2.383.615 ptas. Transcurridas unas dos horas de la recepción de dicha cantidad, la persona que había abierto días antes la cuenta en la oficina central del "Banco de Vizcaya" de Valladolid, se presentó en la misma y exhibiendo el documento nacional de identidad a nombre de Gabriel retiró la suma de 2.100.000 ptas., que repartió luego entre los interesados en la relatada operación en la forma convenida por ellos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Condenamos al acusado Jose Daniel , como autor responsable de un delito de falsedad de documento mercantil, de otro de falsificación de documento de identidad y de otro de estafa por valor de 2.100.000 ptas., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 50.000 ptas. por el primer delito, un mes y un día de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa por el segundo, y cuatro meses y un día de arresto mayor por el último de estafa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y arresto subsidiario de un día por cada 2.000 ptas. de multa impagadas, a que indemnice al «Banco Bilbao Vizcaya» en 2.100.000 ptas., con los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su total pago, conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el abono de la tercera parte de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Se declara la insolvencia del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, acogido al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas que supone la vulneración del principio a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española . 2.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que se produce con vulneración del art. 24.2 de la Constitución en cuanto a la existencia de prueba de cargo respecto al registro practicado en el domicilio de mi patrocinado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el procesado, ahora recurrente, negó su participación en la indagatoria y en el acto del juicio oral, sin que, de otra parte, los efectos ocupados en su domicilio sean idóneos para cometer la estafa a la empresa. «Garrido y Vázquez, S. A.».

La respuesta a este motivo ha de tener una doble dirección, por una parte examinar, en general, si hay prueba de cargo e inmediatamente después estudiar el problema que plantea, con especial y loable sensibilidad en la defensa de los derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de su actividad defensora del orden jurídico. En relación con lo primero hay que advertir que el procesado reconoció su participación en los hechos declarados probados, en presencia de Letrado particular en los locales de la Brigada Judicial, el día 12 de julio de 1984, en una declaración muy extensa y pormenorizada y, después de serle informado de los derechos que le asisten, de conformidad con lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin ninguna observación ni reserva.

Posteriormente y el mismo día presta declaración ante el Juez, en presencia del mismo Abogado. En ella ratifica su anterior declaración, aclarando que «si bien reconoce ha participado en todas las operacionesque en la misma se relatan, su actuación se redujo a la compra de sellos de caucho, a la contratación de jóvenes para la apertura de cuentas y retirada de fondos y control de los jóvenes que iban a cobrar esas cantidades...» y, después de otras manifestaciones, dice «que todos los hechos declarados, si bien son ciertos, fueron manifestados ante la Policía ante la amenaza de ésta de no dejar en libertad a su esposa, a la que también habían detenido».

Posteriormente, en la indagatoria y en el juicio oral, se desdice y niega lo antes manifestado.

La doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, aplicada al caso ahora debatido, conduce a afirmar que hay prueba de cargo advenida legítimamente al proceso: declaraciones prestadas en el Juzgado libremente en presencia de Abogado de su elección, en las que hace determinadas aclaraciones y matizaciones, evitándose así el nada aconsejable sistema de afirmarse y ratificarse simplemente en los anteriormente declarado.

Y ahora viene la observación del Ministerio Fiscal. El material probatorio de cargo deriva, dice, de la declaración autoinculpatoria realizada ante la Policía a partir del documento obtenido en un registro, en apariencia ilegal, por lo que parece necesario preguntarse si tal confesión puede ser aceptada como válida o hay que prescindir de ella por ilícita, y ello por si «envenenando el árbol» también han de estarlo sus frutos. El antecedente básico de la declaración autoinculpatoria viene constituido por una actuación policial que se considera ilegal a juicio del Ministerio Fiscal. Al folio 101 aparece diligencia de la Policía dejando constancia de que el detenido, hoy recurrente, «accede» (siendo la Policía, destaca el Fiscal, quien pone las comillas) a que se practique el registro domiciliario, según consta a los folios 128 a 138 del sumario.

En efecto, al folio 102 consta que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro y que el detenido dio todo género de facilidades para llevarla a cabo, suscribiéndola al final, y en el 101 se hace constar que «accede» a llevar a cabo dicha diligencia.

El acta de la misma consta al folio 136, haciendo constar que concede autorización voluntaria para efectuar el registro, interviniendo dos Inspectores del Cuerpo General de Policía.

El art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal niega la posibilidad de entrar en un domicilio de español o extranjero residente en España sin su consentimiento, salvo en los casos y en la forma expresamente prevista en la ley, y el art. 551 establece que se entenderá que presta su consentimiento aquel, que requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro, para que los permita, ejercita por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el art. 6 de la Constitución del Estado (se refiere al art. 6 de la Constitución de 1876 , correspondiente al actual art. 18.2). .

En este caso la expresión entrecomillas de la diligencia policial, en el sentido de que «accede», no parece ofrecer equivocidad, pues son muchas las frases que se entrecomillan en el atestado. El problema radica en saber si un detenido o preso está en condiciones de expresar su voluntad favorable a la entrada y registro, en razón precisamente a la privación de libertad que sufre, lo que conduciría a afirmar que se trata de una voluntad viciada por una sui generis intimidación (véase art. 1.267 del Código Civil ), y decimos sui generis porque el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descedientes o ascendientes no nace de un comportamiento de quien formula la «invitación» a permitir el registro voluntariamente, sino de la situación misma de detenido, esto es, de una «intimidación ambiental».

Pero no hay mas datos y existen en cambio las pruebas citadas que el Tribunal ha tenido en cuenta. Otra cosa es que de lege ferenda se determine, si ello se estimara procedente por el legislador que es quien ha de decidir, que en estos casos se exigirá siempre el mandamiento judicial o el establecimiento de otras garantías complementarias como puede ser la presencia del Abogado, ratificando el consetimiento del detenido y su intervención en la diligencia de entrada y registro. Siguiendo la línea de la teoría del árbol envenenado y del envenenamiento de sus frutos, cabría también pensar en la situación de intimidación objetiva, supuestos de encartados o procesados no detenidos, de condenados con condena suspendida, etc.

Pero no nos es dado a los Jueces sustituir la voluntad del legislador y, aunque en orden a la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, la posición de los Jueces y Tribunales ha de ser activa y dinámica, no es éste un supuesto en el que hayan de alterarse el tenor de las normas porque no se trata de un consentimiento tácito, sino expreso e inequívoco, teniendo en cuenta que si fuera un supuesto de consentimiento presunto habría de resolver la duda en favor de la no autorización para llevar así a cabouna interpretación del sistema en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona y nada más fundamental que la propia morada que es el reducto más respetable de la persona, pues en ella la persona actúa en la más absoluta intimidad y dentro de las más inequívoca reserva.

Inteligentemente señala el Ministerio Fiscal que, si el registro es ilícito, ninguno de los objetos y documentos intervenidos durante el mismo pueden ser usados como prueba de cargo, y entre ellos está una letra de cambio librada por la «Compañía Garrido y Vázquez, S. A.», que es el punto de contacto entre el inculpado, ahora recurrente, y la estafa.

Pero, como ya queda dicho, sólo construyendo una nueva exigencia no impuesta por la ley, es decir la inhabilidad del detenido a prestar su consentimiento para la entrada y registro en su domicilio, es posible mantener el criterio del Ministerio Fiscal que ofrece el mayor interés. Pero cabe, frente a este tipo de situaciones y en otras de análoga significación, que sea el propio Juez quien determine, como sucede en el campo del Derecho privado, cuándo existe y cuándo no intimidación, y en este caso se trata de persona de 48 años que por razón de las circunstancias concurrentes no parece conforme a la lógica y reglas de experiencia inferir una intimidación que no se exterioriza en parte alguna. Sería el Juez, en definitiva, quien podría decidir si hubo o no intimidación, correspondiendo únicamente a esta Sala fijar, en su caso, la sujeción o no a la lógica de la inferencia del juzgador si tal vicio del consentimiento es alegado por la parte o exteriorizado de alguna manera.

Segundo

Con correcto apoyo procesal se denuncia ilicitud del registro practicado al haberse prescindido de la asistencia de los testigos.

La presencia de los testigos sólo se exige en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el supuesto de que el interesado, por sí o a través de representante, no presencie el registro.

Pero, en este caso, el interesado estuvo presente en el registro, cuando el interesante acepta el registro la presencia de testigos no es necesaria y hasta podría ser contraproducente al dar a conocer a terceros el reducto de la morada cuando el titular de ella no pone obstáculos a la diligencia.

Todo ello desde la perspectiva del sistema vigente en el momento en que dicha diligencia se practicó.

Procede con la desestimación del motivo la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 10 de julio de 1989 , en causa seguida a dicho procesado por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y falsificación de documento nacional de identidad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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