STS, 2 de Junio de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:9936
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.831.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Escuchas telefónicas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución Española. Artículo 5.°.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1991, S de febrero de 1988, 17 de abril

de 1989 y 12 de febrero de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La presunción de inocencia exige, de manera necesaria, la concurrencia de una seria,

efectiva y directa prueba de cargo. Ha de tratarse de diligencias probatorias que se refieran a los

acontecimientos fundamentales del denominado «núcleo de la acción» no a sucesos

intrascendentes, inocuos o ineficaces para la configuración del tipo penal. Prueba de cargo y

suficiente que tiene que haberse producido en el ámbito de la contradicción. A las partes, al menos,

ha de dárseles esa posibilidad. Las escuchas telefónicas guardan relación directa con los derechos

fundamentales recogidos en los artículos 18.1.° y 3." de la Constitución Española . Mucho se tardó

en regular la forma en que los Jueces podían, por resolución judicial, limitar el secreto que el

precepto antes dicho proclama.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que condenó a éste y a otros por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 instruyó procedimiento abreviado con el núm. 14/1989, contra Aurelio y tres más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 12de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Este Tribunal declara expresamente como tales los que se relatan: Los acusados en este procedimiento, todos mayores de edad penal y sin antecedentes, salvo Aurelio , que había sido condenado por un delito contra la salud pública (fecha del fallo, 11 de diciembre de 1986), encontrándose en período de cumplimiento, formaron parte de un grupo dedicado al transporte, distribución y venta de la sustancia psicotrópica llamada "hachís".

Así, el acusado Carlos María , fue el encargado de suministrar la mercancía, que logró entrar la noche del 18 al 19 de septiembre de 1988, procedente de Marruecos en un lugar desconocido pero cercano a la ciudad española de Algeciras, siendo recogido el cargamento, por el subdito español Aurelio , el que lo transportó hasta Valencia, en su vehículo marca "Citroen", JI-....-I , colaborando en tal actividad, el subdito italiano Héctor , que provisto de un vehículo "Opel Corsa", alquilado en Málaga, WI-....- , había llegado para hacerse cargo de la mercancía, que con un peso total de 61,830 kilogramos, debía ser trasladada a Italia, en combinación con otro subdito de igual origen, que no fue identificado.

Ambos, Héctor y Aurelio , mantenían relación, de vehículo a vehículo, a través de un juego de transmisores-receptores que les fueron habidos.

En la madrugada del día 20 del citado mes y año, los "correos" citados, llegan a Valencia, y se dirigen al domicilio del también acusado, Benjamín , sito en la calle Escultor DIRECCION000 , núm. NUM000 , 1.°,

  1. , que era el destinatario y encargado de recibir y entregar la mercancía. Allí la oculta y sobre las dieciséis horas de esa misma fecha, por funcionarios de la Policía Judicial, se procede a la detención de Héctor , al salir del indicado domicilio ocupándole diversa documentación y 10.000 ptas. en efectivo.

Sobre las diecinueve horas y treinta minutos, fueron detenidos Aurelio y Benjamín , al salir también del citado local, ocupándosele, al segundo, 35.000 ptas., procediéndose acto seguido al registro domiciliario, hallándose 240 pastillas de "hachís" en el interior de una bolsa de color verde-grisáceo, así como otra bolsa conteniendo efectos personales de Aurelio , asimismo fue habido en el dormitorio del matrimonio titular, una pastilla de 'hachís' y siete trozos de una sustancia similar, que arrojó un peso de

5.250 gramos, en el salón-comedor, otra pastilla de "hachís" y los dos transmisores-receptores antedichos.

El valor de la droga aprehendida ascendía en tal fecha a unos 12.000.000 de ptas.

En la mañana del 30 de septiembre, fue detenido en la ciudad de Ceuta, el acusado Carlos María , al pretender acceder al domicilio de Aurelio , para entregar a su mujer (a la que había citado previamente), la cantidad de 115.000 ptas. y 930 dirhams marroquíes, para la ayuda del citado Aurelio .

En el domicilio de Benjamín , calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , bajo, oculto entre sus ropas, fueron habidos 3.980.000 y 10.000 dirhams, así como 20,9 gramos de "hachís" y 0,7 gramos de "kiffi".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por los pueblos de España, el Tribunal ha decidido: 1.° Condenar a Aurelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, con el concurso de la circunstancia de agravación, reincidencia ,a la pena conjunta de nueve años de prisión mayor, y multa de 30.000.000 de ptas. y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de duración de la principal impuesta. 2.° Condenar a Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, sin circunstancias modificativas, a una pena conjunta de ocho años y un día de prisión mayor, y multa de

25.000.000 de ptas., y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la principal impuesta. 3.° Condenar a Benjamín y Héctor , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública y medio ambiente, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión menor, multa de 20.000.000 de ptas., accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la principal impuesta. 4.° Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, excepto los de uso personal de los acusados y no relevantes, a los que se dará el destino legal. 5.º A los acusados referidos, para cumplimiento de las penas privativas de libertad que en su caso les imponemos, les será de abono el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa, de no haberles sido de abono en otra. 6.º Se les condena asimismo, a los acusados preinsertos, al abono de las costas causadas por imperativo legal. 7.° Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

Envíese testimonio de la presente resolución, una vez firme, a la Dirección General de la Seguridad del Estado, a los efectos del art. 36 de la Ley 17/1967, de 8 de abril .

Pronuncíese la presente en audiencia pública, notifíquese a las partes con expresa indicación delcontenido del art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único motivo. Por infracción de ley en base al art. 5.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia al amparo del art. 24, párrafo segundo, de nuestra Constitución .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cuatro son los condenados por la sentencia de la Audiencia en base a un importante tráfico de hachís, 61,830 kilos con valor de más de 12.000.000 de ptas., contra cuya resolución solamente uno de los acusados recurrió a medio de un único motivo basado en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

Dicho acusado, único pues al que ha de referirse cuanto aquí ha de exponerse, aparece condenado por sendos delitos contra la salud pública y contrabando, unidos entre sí por la vía concursal del art. 71 del Código Penal , con la agravante de reincidencia. La pena impuesta ha sido de nueve años de prisión mayor y multa de 30.000.000 de ptas. Sólo cabe decir, antes de cualquier otro razonamiento, que la estimación del motivo de alguna manera podría incidir en la resolución condenatoria de los otros tres (dos únicamente por la salud pública mientras el tercero también lo es por el contrabando) de conformidad con lo dispuesto en el art. 903 de la Ley procesal penal , aunque los distintos actos ejecutados y los diversos momentos temporales durante los que aquéllos se desarrollaron, obligarían a rigurosas matizaciones con objeto de determinar hasta dónde habría de extenderse el beneficio de la presunción como derecho de los acusados o el in dubio pro reo como regla de obligada imposición para los Jueces cuando no les sea dable subsumir los hechos en un concreto precepto penal.

Segundo

La presunción exige, de manera necesaria, la concurrencia de una seria, efectiva y directa prueba de cargo.

Como tantas veces se ha dicho, ha de tratarse de diligencias probatorias que se refieran a los acontecimientos fundamentales del denominado «núcleo de la acción», no a sucesos intrascendentes, inocuos o ineficaces para la configuración del tipo penal. Prueba de cargo, y suficiente, que tiene que haberse producido en el ámbito de la contradicción. Las pruebas han de ser discutidas, contradictoriamente, por las partes, a las que, en último caso, ha de dárseles tal posibilidad.

La contradicción como derecho a refutar las pruebas ajenas y, a la vez, defender las propias, demanda la grandeza de la vista oral, plenario, en la que las diligencias de la instrucción habrán de ser revisadas públicamente para ratificarse o rectificarse, reproducirse en cualquier supuesto, junto con la fórmula excepcional del art. 730 del procedimiento, en la idea de leer, a instancia de las partes, aquéllas de imposible reproducción (testigos en ignorado paradero, pruebas anticipadas tales el reconocimiento en rueda, la entrada y registro domiciliario, la prueba de alcoholemia, etc.).

El derecho de defensa, la proscripción de cualquier indefensión, y el respeto a la tutela efectiva, como derecho de amparo a todo ciudadano concerniente, obligan también a la mayor ponderación, en el bien entender que en el caso de manifestaciones o actuaciones contradictorias entre lo que aparece en la fase de instrucción y lo que en el plenario acontece, los Jueces tienen plenas facultades jurisdiccionales para elegir la versión que les ofrezca mayor credibilidad y fiabilidad.

Cuando, tras examinar las diligencias, se concluye con la existencia de esa mínima actividad probatoria, entonces al Tribunal de casación le está vedado objetar o rectificar la valoración que los Jueces de la instancia legítimamente realizaron con base en los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional. ElTribunal Supremo sólo actúa, y ha sido dicho muchas veces, como filtro garantizador de legitimidad.

Tercero

El acusado que, según el factum de la resolución impugnada, fue quien trasladó desde Algeciras hasta Valencia la mercancía después incautada en esta población, niega la existencia de prueba alguna, para afirmar lo cual se apoya exclusivamente en lo que en el juicio oral aconteció.

Realmente, y tal y como se expone por el Fiscal, no se está cuestionando la existencia de prueba, sino la valoración que de la misma ha sido asumida por la Audiencia. De ahí que la causa de inadmisión, hoy de desestimación, del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , planearía como obstáculo ya insalvable para las argumentaciones del recurrente.

De todas formas no se ajusta a la realidad la exposición que se hace por la representación del acusado.

En el juicio oral testificaron al menos dos policías de los que intervinieron en la investigación, los que aportaron, ratificándolos, detalles pormenorizados de esa actuación en la que primordialmente estaba involucrado el recurrente. Así respecto de vigilancias, seguimientos, salidas del domicilio en donde se incautó la droga, liquidaciones que el acusado percibía de quien la introdujo inicialmente en España, los receptores-transmisores intervenidos, etcétera.

Pero son, sobre todo, especialmente significativas las transcripciones telefónicas realizadas por la Policía en el domicilio del recurrente, previamente autorizadas por la Autoridad judicial y, concretamente, las transcripciones mecanográficas de las escuchas y del reconocimiento de la voz, lo que supuso la aportación de indicios fundamentales.

Las escuchas telefónicas, cuyo contenido aquí no se ha cuestionado seriamente, guarda directa relación con los derechos fundamentales recogidos en el art. 18.1.° y 3.° de la Constitución .

Mucho se tardó (Sentencia de 21 de febrero de 1991) en regular la forma con la que los Jueces podían limitar, por resolución judicial, el secreto que el precepto antes dicho proclama, aunque otra cosa fuera respecto de los actos y actividades terroristas ( art. 55.2 de la Constitución ).

Si desde la perspectiva funcional es el art. 192 bis del Código Penal el que castiga la interceptación telefónica ilegítima, es en cambio el 497 bis el que contempla análogo comportamiento, esta vez desde el punto de vista del particular.

Sin embargo, sólo por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, se modificó el art. 579 de la Ley procesal penal para desarrollar, imperfectamente por cierto, el ya repetido art. 18.3 constitucional.

Al menos sirvió para facilitar a los Jueces su actuación en una materia, en la delincuencia común, que hasta entonces, y a pesar de que la intervención de los Tribunales no era dudosa porque ahí estaba el precepto constitucional, venía huérfana formalmente porque se carecía de normas de procedimiento adecuadas.

La intervención telefónica de ahora permite reforzar las conclusiones a las que se llegaron en la instancia.

Aun cuando no sea prueba exclusiva ni excluyente, y aun cuando no se haya logrado la total perfección en cuanto a medios técnicos precisos para la exacta identificación de la voz, constituye un medio idóneo de investigación como prueba indirecta si son traídas al juicio oral, debidamente cotejado el contenido de la grabación por la fe judicial, por lo menos para dar la posibilidad de oírlas si las partes así lo exigieren.

Han de ser cintas entregadas al Juzgado, realizadas previa autorización judicial, con transcripción literal. Venciendo la desconfianza y la incredulidad, es preciso adornar la prueba con ese plus de fiabilidad que el documento público (por la fe de la autoridad correspondiente) o el documento privado (por el reconocimiento de los intervinientes o por el dictamen pericial) tienen ya de antemano (ver Sentencia de 29 de noviembre de 1984 del Tribunal Constitucional y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988, 17 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1990 ).

Con todo lo expuesto queda acreditada la mínima actividad probatoria que obliga a desestimar el motivo.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Aurelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 12 de junio de 1990 , en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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