STS, 31 de Enero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:9848
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 317.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Concurriendo los requisitos de funcionamiento anormal del servicio público, la

producción de un daño real para el demandante y un claro nexo causal entre la actividad

administrativa y la lesión producida, queda perfectamente configurada la responsabilidad patrimonial

del Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 938/1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la Sentencia núm. 347, de fecha 8 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 468/1988. Es parte apelada don Daniel , representado por el Procurador don Luis Estrago Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 468/1988, seguido a instancia de don Daniel , dictó la Sentencia núm. 347, de fecha 8 de noviembre de 1989. Esta sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto y condenó al Ayuntamiento de Barcelona al abono de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, por la lesión causada en los derechos e intereses del recurrente por haberse acordado el desahucio de la sepultura «Columbario B, núm. NUM000 , piso NUM001 , San Jorge, agrupación NUM002 ., del cementerio de Montjuich.

Segundo

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Barcelona, ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apelada, interesando la primera la revocación de la sentencia apelada y la segunda la confirmación de la misma.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1991, se señaló el día 28 de enero de 1992 y siguientes hábiles para la deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, tuvieron lugar el día 28 de enero de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.Fundamentos de Derecho

Primero

1. Don Daniel , mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1987, solicitó del Ayuntamiento de Barcelona (Instituto Municipal de los Servicios funerarios), indemnización al amparo del art. 106.2 de la Constitución , por la lesión causada, debido al mal funcionamiento de los servicios funerarios. La razón de dicha petición fue que la Administración había procedido al traslado a un osario de los restos mortales depositados en los nichos siguientes: Columbario B. Clase NUM003 .a bis núm. NUM000 , de la vía de San Jorge, agrupación NUM002 .a (del que es titular, con efectos del día 8 de marzo de 1937); y Columbario B. Clase NUM004 , núm. NUM005 , de la vía de San Jaime, agrupación NUM006 .a (del que era titular, con efectos del día 6 de mayo de 1914, el tío del demandante don Alfredo ).

Ante el silencio de la Administración, y tras haber denunciado la mora, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1988, don Daniel , interpuso recurso contencioso-administrativo, señalando que la cuantía del mismo era de un millón de pesetas (1.000.000), que es la cantidad que el actor reclamó en su demanda en concepto de indemnización por la lesión causada, a causa del mal funcionamiento del Ayuntamiento «Instituto Municipal de los Servicios Funerarios». Señaló el actor en su demanda: a) que en el mes de octubre de 1987, el Negociado de Pompas Fúnebres de dicho Instituto, con ocasión de ir a abonar las tasas de conservación de los referidos nichos, le comunicó, oficiosamente, que se había procedido al desahucio de aquéllos, y b) que dicho desahucio se había operado en expediente administrativo, sin habérsele hecho ninguna notificación.

Seguido dicho recurso contencioso-administrativo por sus trámites, se dictó la sentencia hoy apelada. Esta sentencia, estimando parcialmente el recurso promovido por don Daniel , condenó al Ayuntamiento de Barcelona al abono de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, por haberse acordado el desahucio de la sepultura (nicho) Columbario B. núm. NUM000 , piso NUM001 , vía de San Jorge, agrupación NUM007 .a, del cementerio de Monjuich, de Barcelona. Estableció la sentencia dictada en la instancia, por entender que la conducta de la Administración, en el caso en que se condenó al Ayuntamiento de Barcelona, constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial, por haberse originado, por negligencia inexcusable, una lesión a los derechos o intereses del titular de la sepultura. Precisa la sentencia apelada que entre la actividad administrativa llevada a cabo y los daños y perjuicios originados en el derecho del administrado recurrente, existe manifiesta conexión.

Segundo

El Ayuntamiento de Barcelona, apelante de la sentencia, tras reconocer que se había procedido a declarar la caducidad de la titularidad de la sepultura referida por error material de trascripción de datos señala: que por el Ayuntamiento se ofreció al perjudicado la restitución de la sepultura de referencia y la condonación de las tasas correspondientes, oferta no aceptada por el recurrente; y que no existe daño material por haber sido restituido el derecho funerario sobre la sepultura, ni existe daño moral, al no poder ser valorados económicamente los sentimientos que puedan derivarse del traslado de unos hipotéticos restos cadavéricos de una sepultura a otra.

Tercero

Se pidió a la demanda una indemnización de un millón de pesetas (1.000.000) en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia del mal funcionamiento de los servicios funerarios (Instituto Municipal) del Ayuntamiento de Barcelona. Ante ello, y tomando también en consideración las alegaciones de defensa del Ayuntamiento de Barcelona, el Tribunal de instancia, precisó que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial. Ello debe ser confirmado en este recurso de apelación, por cuanto que se dan los requisitos determinantes de tal responsabilidad. En efecto: a) El requisito de «funcionamiento anormal» del servicio correspondiente del Ayuntamiento de Barcelona, se dio, desde el momento en que tramitó y resolvió un expediente administrativo declarando la caducidad de la titularidad de una sepultura, con la consecuencia dicha, pese a estar al corriente el titular del pago de las tasas de conservación de la misma; es de destacar que en dicho expediente no se oyó al interesado; b) Dicha actuación administrativa, determinó que se produjera un daño real que el demandante reclama (daño o lesión material y moral); en este recurso de apelación, el Ayuntamiento de Barcelona habla de que el daño material ha sido restituido y de que no hay daño moral: Ello no impide que se haya cumplido este requisito de la responsabilidad patrimonial, pues si se ha producido -y en qué medida- la restitución de la sepultura, será objeto de precisión en ejecución de sentencia, al momento de determinar la cuantificación de los daños reclamados, respetando así la decisión del Tribunal de instancia, c) Entre la actividad administrativa referida y la lesión producida, existe claro nexo de causalidad. Se dan, pues, los tres requisitos que

configuran la responsabilidad patrimonial exigible del Ayuntamiento de Barcelona.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia núm. 347, de fecha 8de noviembre de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y a la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia núm. 347, de fecha 8 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 468/1988 . Confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré.-Rubricado.

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