STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:9778
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 534.- Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: De esos variados indicios, unos de naturaleza más convincente en la inculpación y

otros de menor fuerza suasoria, pero todos ellos apreciados en su conjunto dado que se

complementan mutuamente, es claro deducir que la presunción de inocencia pretendida debe ser

rechazada, máximo cuando la mayor parte de las pruebas practicadas en fase sumarial pudieron

ser objeto de debate, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. don Juan-Ramón Serrano Salgado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcira instruyó sumario con el núm. 68 de 1985 contra Consuelo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha 22 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado. «Hechos probados: Que la acusada Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales y en estado de gestación, decidió, debido a su precaria situación económica, al número excesivo de hijos que ya tenía y a su poca instrucción, eliminar a su próximo hijo y a tal efecto, el día 16 de octubre de 1985, cuando se encontraba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , de Alginet, y al ponerse de parto, dio a luz a un varón, nacido a término, que llegó a respirar y a tener vida propia e independiente, hasta que por acción de su madre, la acusada, le fue seccionado el cordón umbilical, sin hacerle el nudo al mismo e introduciendo al niño en un cubo y tirándolo a la acequia de la "Horteta", próxima a su casa, permitiendo su muerte sin hacer nada para evitarlo y consiguiendo así sus propósitos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a la acusada Consuelo , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de parricidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años y undía de reclusión mayor, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos de privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, privación del derecho de elegir y ser elegido para cargo público, y la incapacidad para obtener los honores, cargos y derechos antes mencionados, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de la acusada aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Y una vez firme esta resolución, elévese informe al Ministerio de Justicia a fin de la concesión del indulto parcial de diez años.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Consuelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación de la procesada Consuelo , se basa en lo siguiente: Por infracción de Ley: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Sala sentenciadora incide en el error que emana del documento auténtico que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas. En este caso concreto no puede admitirse en modo alguno la prueba indirecta o indiciaria, toda vez que no existen indicios plenamente acreditativos: por ejemplo, los peritos no saben si estamos en presencia de un aborto o de un parto a término; los testigos no realizan manifestaciones coincidentes, y las pruebas obtenidas del cadáver lo han sido utilizando medios para ser analizados, que no ofrecen garantía ni seguridad alguna, toda vez que el tejido obtenido, por una parte se encontraba en avanzado estado de descomposición y por otra, el médico forense, simplemente supone que la muestra se toma de las visceras que le interesan sin tener certeza alguna. Al modo de ver de esta parte, al no estar recogidos en el resultando de hechos probados los extremos señalados y al existir tal cúmulo de diferencias entre las manifestaciones de los testigos, las conclusiones de los peritos y, sobre todo, hay que destacar el defecto de cómo se han obtenido determinadas pruebas que debieron realizarse cuando fue encontrado el feto, y no a los seis meses de haber sido éste enterrado. Es evidente que el Tribunal sentenciador no ha podido tener en cuenta elementos de juicio tan valiosos que llevarían forzosamente a la conclusión de la absolución de la procesada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 6 de febrero de 1992, con la asistencia del Letrado Sr. don Luis Alvarez Prieto, en representación de la procesada recurrente, Consuelo , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque en el único motivo de casación interpuesto, tanto en su preparación como en la subsiguiente formalización, se aprecie la falta del rigor procesal que debe ser exigible cuando se acude a este trámite en demanda de unas concretas pretensiones, la verdad es que, ante un supuesto tan grave como el aquí sometido a enjuiciamiento, hemos de prescindir de esos posibles defectos formales y entrar a conocer del fondo del asunto, que no es otro que el de considerar o no vulnerado el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución .

Como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala Suprema y del Tribunal Constitucional, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias pero con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante esas pruebas de uno u otro signo no cabe a la parte recurrente hacer juicio valorativo de ellas, ya que esta labor hermenéutica corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el caso que nos ocupa hemos de confesar que no existen pruebas directas o de cargo, sino simplemente indiciarias, y ello debido a varias circunstancias que están en la propia entraña de la forma de producirse los hechos encausados, cual son la falta de testigos presenciales de la acción delictiva y, por ende, el desconocimiento inicial del autor de la misma. Sin embargo, sí nos cabe saber de modo concreto e indubitado, por tratarse de datos objetivos, lo siguiente: Que el día 17 de octubre de 1985 fue hallado en una acequia de riego el cadáver de un niño en estado de putrefacción, cuya data de muerte era de unascuarenta y ocho horas, así como que la causa del fallecimiento lo fue por omisión al no habérsele ligado debidamente el cordón umbilical que, además, aparecía cortado de forma poco adecuada y a una distancia infrecuente cuando se trata de un parto asistido por persona o personas entendidas en la materia, de ahí que sea presumible que ese cordón vital para la supervivencia del recién nacido fuera cortado por la propia madre; que el cadáver no era producto de un aborto, sino de un parto a término, ya que se nos muestra con claridad que la víctima había respirado fuera del claustro materno. Estos datos objetivos se deducen y concretan, tanto de la diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver, como del informe pericial de autopsia, que obran unidos a los folios 3, 4, 6, 7 y 8 del sumario.

A partir de aquí, y como antes hemos afirmado, sólo existen o se nos ponen de manifiesto una serie de indicios de carácter inculpatorio que para una mayor claridad podemos distribuir del siguiente modo:

Declaración de testigos: La manifestación de Raquel obrante al folio 23, que, entre otras cosas dice que cuando su vecina Consuelo (la ahora recurrente) se fue a Lérida a la recolección de la fruta «la notó con barriga» y cuando volvió sobre finales de septiembre continuaba en estado, pero que después «se puso mala» y desde que «se puso mala no tenía barriga». Es decir, de esta declaración, y teniendo en cuenta que el viaje a Lérida se efectuó sobre el 15 de julio (folio 26), se puede inferir lo siguiente: que en esta fecha el estado de gravidez de la inculpada tenía que ser bastante avanzado en cuanto se apreciaba externamente y, por ello, al suceder el letal acontecimiento el estado de gestación tenía que ser, lógicamente, superior a los siete meses.

El testigo Luis Andrés declara a los folios 33 y 55 del sumario que unos días antes de ser encontrado el cadáver del niño, con motivo de un viaje a Benifayó, encontró en el camino y trasladó en su coche a la referida Consuelo , quien, además de indicarle que iba a esa localidad para visitar al médico, le hizo ver con muestras ostensibles que se encontraba embarazada de «seis o siete meses» y que su marido no quería saber nada de tal situación porque creía que no era suyo sino del querido; a continuación afirma que «en efecto, observó ante tales muestras que tenía el vientre bastante abultado».

Prueba pericial médica: El médico de la localidad donde residía la encausada, junto a una comadrona titulada y a instancia judicial, reconocieron a aquélla el día 31 de octubre de 1985 con el siguiente resultado: la explorada empezó por manifestarles haber tenido un aborto de dos meses hacía quince días; reconocidas las mamas, en ellas se aprecia una aureola «muy pigmentada» y cuando se oprimen «expulsan calostros», signos ambos que según los facultativos son típicos en una mujer después de haber dado a luz a término (folio 22). Exhumado el cadáver del niño, se tomaron muestras de visceras que fueron analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología, análisis que no pudo concretar el HLA, ni el factor RH, sí únicamente el grupo sanguíneo que era el correspondiente al llamado «A» (folio 104). Con posterioridad, el farmacéutico titular de Alginet procedió a realizar un análisis de sangre de la inculpada, dando por resultado la coincidencia del referido grupo sanguíneo «A».

Manifestaciones de la encausada: En todo momento niega ser autora del hecho en cuestión. Reconoce que estaba embarazada de «dos o tres meses», y ello lo dice repetidamente, no sólo a presencia judicial, sino también, según se ha indicado, en el primer reconocimiento médico a que fue sometida. Afirma que aproximadamente por los días en que sucedieron los hechos tuvo un aborto expontáneo del que no fue asistida por nadie, ni a nadie dio cuenta de él, no obstante perder mucha sangre y quedar muy débil; añade que tiró el feto (como «una bola de sangre») a un vertedero próximo a su vivienda.

Esta especie de coartada choca frontalmente con lo manifestado por los testigos Raquel y Luis Andrés cuando indican que el tiempo de embarazo era mucho mayor (de siete meses en adelante), y es que en realidad el estado de gravidez de cualquier mujer es muy difícil, por no decir imposible, que pueda ser apreciado externamente durante los dos o tres primeros meses de gestación.

También su fiabilidad ha de ser puesta en duda teniendo en cuenta el silencio que guarda, incluso respecto a su familia, del hecho del aborto, ocultación que llega hasta el extremo de no solicitar asistencia médica no obstante haber perdido mucha sangre y quedar muy debilitada. Esto contrasta de manera muy desfavorable para su versión con el dato totalmente demostrado de que pocos días antes se había trasladado a la localidad de Benifayó, distante varios kilómetros de su pueblo de residencia, en demanda de asistencia facultativa por padecer una simple afección catarral.

Otra circunstancia que, si bien no contradice frontalmente su postura exculpatoria, sí la debilita de manera importante es la de que, interrogadas varias vecinas del pueblo asiduas a utilizar el vertedero de referencia, todas ellas afirman que no observaron la existencia de rastros de sangre, ni, por supuesto, de algún «despojo» parecido a un feto humano.Otros indicios de carácter objetivo: El canal de riego donde fue hallado el cadáver transcurre a poco más de 100 metros de la vivienda habitada por la recurrente y comunica de forma directa y normalmente continua a través de las aguas con él lugar en que tal hallazgo se produjo. La coincidencia de fechas entre la muerte del recién nacido y el pretendido aborto.

Tercero

De esos variados indicios, unos de naturaleza más convincente en la inculpación y otros de menor fuerza suasoria, pero todos ellos apreciados en su conjunto dado que se complementan mutuamente, es claro deducir que la presunción de inocencia pretendida debe ser rechazada, máxime cuando la mayor parte de las pruebas practicadas en fase sumarial pudieron ser objeto de debate, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

El único motivo alegado debe ser, por tanto, desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Consuelo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 22 de febrero de 1990 , en causa seguida contra la misma por el delito de parricidio.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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