STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:9756
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 541.-Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Animo de transmitir a un tercero la droga que fue ocupada en su poder, la prueba

practicada en el supuesto de autos acredita, de una parte, no ser el interesado persona

drogodependiente, o lo que es lo mismo que no poseía la sustancia para su consumo, y, de otra,

que el volumen de la aprehensión -5,068 gramos de heroína- pone de relieve de modo conclu-yente

y claro el designio de comerciar con ella.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Bruno y Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don José Manuel Dorremocha Aramburu en representación del procesado Bruno , y el Procurador Sr. don Javier Iglesias Gómez en representación del procesado Lázaro .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 instruyó sumario con el núm. 51 de 1988 contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 21 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1." resultando: Se declara probado que el día 28 de julio de 1988, sobre la 1,45 horas de la madrugada y en virtud de un dispositivo policial montado en la zona próxima al Instituto "Marius Torres" de Lérida, se observó la presencia de un vehículo marca "Seat Ibiza", de color blanco y con una raya roja, matrícula Z-3919- Z, que realizaba una serie de maniobras muy sospechosas, con detenciones o reducciones de velocidad, como muy pendientes sus dos ocupantes de lo que ocurría cerca de la gasolinera "Dalmau" y dirigiéndose por la carretera Nacional II, en dirección a Lérida. Como sea que dicho vehículo ya había sido detectado en horas del mediodía del día anterior, en la zona del casco viejo de la ciudad de Lérida, la fuerza pública actuante procedió a su detención cuando se puso en rojo un semáforo para vehículos, que existe a la altura del referido Instituto "Marius Torres", a efectos de identificar a sus ocupantes, y en ese momento la persona situada en el asiento delantero derecho lanzó fuera del vehículo hacia un matojo de hierbas allí existente, un envoltorio de plástico, que fueocupado por dicha fuerza actuante. Los ocupantes del referido vehículo, eran Lázaro (conductor) y Bruno , que iba como copiloto. En el antedicho envoltorio se encontraron tres bolsitas de plástico que contenían 5,068 gramos de heroína y 26,508 gramos de lidocaína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bruno , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor, multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago por mitad de las costas procesales. Y al otro procesado, Lázaro , como autor- ejecutor responsable de un delito consumado contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 1.500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días, en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la referida condena, y al pago por mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida, que será destruida por los funcionarios del Laboratorio Territorial de Droga de Barcelona, en el que se halla depositada, según consta en el folio 36 del sumario. Abónese a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, a los efectos procesales oportunos. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, ante el Tribunal Supremo, recurso que deberá ser anunciado mediante escrito a presentar ante esta Sala en término de cinco días, a partir de la notificación de la presente resolución.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Bruno y Lázaro , que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustancia-ción y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: Recurso interpuesto por la representación del procesado Bruno : 1." motivo de casación: Se articula este motivo casacional por infracción del principio de "presunción de inocencia" consagrado en el art. 24.2.° de nuestra Carta Magna ; motivo que encuentra su apoyo normativo en el art. 5.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al establecer dicho precepto que la presunta vulneración de derechos fundamentales constituirá causa suficiente y bastante para- someter la cuestión debatida al criterio del Tribunal Supremo mediante el estrecho cauce del recurso extraordinario de casación. Por otro lado, señalar que con acatamiento de la doctrina sentada por esta Sala al respecto, en el escrito de preparación del recurso el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta parte ya puso de manifiesto la vulneración que ahora se predica ( Sntencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1987, Reglamento 685/1985 ). 2.° motivo de casación: Este motivo casacional se articula -con base en el núm. 1." Del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - en una aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . Entendemos que no aparece acreditada en autos la participación de mi representado en el hecho delictivo que se le imputa, porque del material probatorio recogido en las actuaciones no se desprende la existencia del elemento subjetivo previsto en el citado precepto como requisito ineludible para activar los mecanismos de responsabilidad en que la pena consiste.

  1. " motivo de casación: Se articula el presente motivo casacional con carácter subsidiario o alternativo respecto de los anteriormente enunciados así como en relación al cuarto motivo que luego se desarrollará. Con base en el ordinal primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consideramos que la resolución de instancia ha incurrido en un error de derecho al no haber aplicado la circunstancia semieximente prevista en el art. 9.1.° del Código Penal en relación con el ordinal 1.° del art. 8.° del citado texto; y, en su defecto -atendiendo al amplio abanico de posibilidades valorativas que ofrece la "drogadicción" en nuestro ordenamiento punitivo-, por la no aplicación de la circunstancia atenuante de "análoga significación" recogida en el art. 9.10.° del Código sustantivo en su enlace legal con la semieximente prevista en el núm. 1 del mismo artículo considerada -en este caso- como "muy cualificada". Por tanto, la no apreciación de la expresada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (ya sea como eximente incompleta, ya sea como atenuante analógica) ha originado la falta de aplicación, bien del art. 66, bien de la regla 5.a del art. 61 del Código Penal en materia de determinación punitiva. 4." motivo de casación: Se articula este motivo casacional por infracción de Ley, al amparo del ordinal 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia impugnada en un error de hecho en la apreciación de la prueba fundamentado -respecto del extremo que inmediatamente se dirá- en documento obrante en autos y que no ha sido desvirtuado por otros elementos probatorios. Dicho error in iudicando ha motivado que el Tribunal a quo realizase una indebida aplicación del art. 344 del Código Penal al considerar incluido dentro del tipo previsto en dicha norma la tenencia de estupefacientes dirigida al propio consumo. O dicho en otros términos, la incorrecta apreciación de la prueba documental se ha traducido en una errónea constatación respecto del elemento subjetivo del injusto recogido en el tipo (ánimo de traficar) que jamás se dio en la voluntad del procesado. Recurso interpuesto por la representación del procesado Lázaro : 1." motivo de casación: Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia: Se articula este motivo casacional por infracción del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.° de laConstitución Española en relación con el art. 5.4.° de la Ley Orgánica 6/1985 de, 1 de julio, del Poder Judicial , que establece como causa suficiente para fundamentar el recurso de casación "la infracción de precepto constitucional". Motivo 2." de casación: Por infracción de Ley: Este motivo casacional tiene su base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringirse por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al primero de los motivos del recurso de casación interpuesto a nombre del procesado Castilla al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española no ha sido infringida en modo alguno al enjuiciarse por la Sala sentenciadora la conducta observada por el citado recurrente en este caso, pues ceñida la denuncia que se hace a sólo el elemento subjetivo del delito de tráfico de drogas del art. 344 del Código Penal , es decir al ánimo de transmitir a un tercero la droga que fue ocupada en su poder, la prueba practicada en el supuesto de autos acredita, de una parte, no ser el interesado persona drogodependiente, o lo que es lo mismo que no poseía la sustancia para su consumo, y, de otra, que el volumen de la aprehensión -5,068 gramos de heroína- pone de relieve de modo concluyeme y claro el designio de comerciar con ella, ya que una jurisprudencia constante tiene establecido que son cantidades demostrativas de la tenencia para su ulterior tráfico las de 3,3 gramos (Sentencia de 7 de febrero de 1986) y 4 gramos (Sentencia de 3 de febrero de 1989), por lo que este motivo debe desestimarse desde luego.

Segundo

Rechazado por las razones expuestas el motivo anterior, es notorio que igual camino deba seguir el segundo de los propuestos en dicho recurso, pues si el procesado no era adicto al consumo de drogas, se le ocuparon en su poder 5,068 gramos de heroína y fue detenido en lugar conocidamente conceptuado como sitio donde habitualmente se comerciaba con sustancias estupefacientes, no es posible dudar que la tenencia de esa cantidad de heroína estaba preordenada al tráfico, que es la exigencia que contiene el art. 344 del Código Penal .

Tercero

En otro orden de cosas tampoco es acogible el motivo tercero de igual recurso, ya que las circunstancias 1.a y 10.a del art. 9." del Código Penal , o sea las de enajenación o trastorno mental transitorio incompleto y la análoga a tales situaciones por consecuencia de la adicción y consumo de drogas, requieren una perturbación más o menos grave de la inteligencia y de la voluntad, en el momento de cometerse la acción ilícita por la que se juzgue al sujeto que las invoque a su favor, negada por el Tribunal del juicio en este caso, quien llega a afirmar en su sentencia no haberse probado en autos la drogodependencia del recurrente, por todo lo cual ha de concluirse que éste no tenía alteradas en forma alguna sus facultades de discernimiento y determinación.

Cuarto

Y en cuanto al motivo cuarto del indicado recurso que la necesidad de rechazarlo de plano en este supuesto es incontestable, y no sólo porque los informes médicos en que la parte recurrente basa el error de hecho en la valoración de la prueba que se denuncia carecen de la conceptuación de documentos a los fines de este tipo de remedios impugnatorios, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión 6.a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se convierte en causa de desestimación en este trámite, sino, y lo que es mas importante, porque ninguno de ellos contradice las declaraciones probadas del fallo combatido, ya que se limitan a señalar que el procesado sufrió diarreas en determinado momento pero sin especificar la causa, y que fue sometido a partir de julio de 1987 a tratamiento odontológico, pero en modo alguno que fuese consumidor de drogas.

Quinto

Por último, y por lo que respecta al motivo primero del recurso del procesado Varó, en el que también se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , que aparte del dato indudable de haber arrojado su acompañante por la ventanilla del coche que él conducía un paquete conteniendo 5,038 gramos de heroína recuperado por las fuerzas del orden, obran también en las actuaciones como pruebas incriminatorias, a valorar por la Sala de instancia, la diligencia de su detención en lugar conocidamente conceptuado como sitio en que comercializaba con drogas, su condena anterior por un delito contra la salud pública, y los informes del Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza expresivos de ser conocido como asiduamente relacionado en ambientes de traficantes de droga, habiendo pasado por tal motivo en 1982 a disposición judicial, de todo lo cual pudo inferir el Tribunal sentenciador su participación en el hecho por el que se le condena, juntamentecon su acompañante y también procesado y sancionado, Bruno .

Sexto

Rechazada la vulneración de la presunción de inocencia, objeto del motivo anterior, e incólumes por tanto los hechos declarados probados por la Sala de instancia, es incuestionable que debe desestimarse también el motivo segundo de dicho recurso, en cuanto que, en tales hechos, aparecen dibujados a la perfección los elementos constitutivos todos del delito contra la salud pública reprimido en el art. 344 del Código Penal , puesto que el recurrente poseía de modo compartido con el otro procesado una determinada cantidad de heroína que les fue ocupada por la Policía cuando a bordo de un automóvil buscaban en las inmediaciones del Instituto «Marius Torres», de Lérida, clientes a los que proceder a venderla, por todo lo cual debe confirmarse en todas sus partes el fallo contradicho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Bruno y Lázaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 21 de julio de 1989 , en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos al procesado Bruno al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal oportuno. Y condenamos al procesado Lázaro al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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