STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:9776
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 561.-Sentencia de 20 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Atentado. Principio acusatorio. Variación de subtipo agravado 232.2 por tipo básico 236

en relación a 231.1 del Código Penal .

NORMAS APLICADAS: Artículos 231, 232.2 y 236 del Código Penal .

DOCTRINA: La variación en el título de imputación: el subtipo agravado del art. 232.2 por el tipo básico del art. 236 en relación con el 231.1, todos del Código Penal (debió ser el párrafo último del

art. 232 en virtud el artículo 7.2 de la Ley Orgánica del Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986 ), no generó indefensión puesto que es patente la homogeneidad de los

títulos, sostenido el uno por la agresión con armas y el otro por el acometimiento del vehículo,

pero ambos con apoyo en los supuestos fácticos del acta de acusación debatidos en el juicio.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de norma constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Antonio , Juan Antonio y Cecilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que les condenó por delitos de desobediencia, atentado y conducción temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bisbal instruyó sumario con el núm. 46/1985, contra Luis Antonio , Juan Antonio y Cecilia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que, con fecha 26 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero Resultando: Probado y así se declara el día 17 de julio de 1985, sobre las 18 horas, los acusados Luis Antonio , nacido el 13 de abril de 1962, Juan Antonio , nacido el 15 de mayo de 1957, y Cecilia , nacida el 28 de abril de 1955, todos ellos sin antecedentes penales, circulaban en el vehículo marca Audi-800, matrícula francesa 5483-PN-77, propiedad y conducido por Luis Antonio , por las cercanías del "Hostal La Gavina", sito en el término de Castell d'Aro, y al observar un coche-patrulla de la Policía Nacional, con dotación integrada por los policías Lucas y Rafael , emprendieron la huida, iniciándose una persecución en la que la Policía hizo uso de la sirena y señales luminosas, cruzándose una vez en la calzada, y siendo eludidos por los acusados. Al llegar al Paseo Marítimo de Sant Pol, término municipal de Sant Feliu deGuixols, patrulla a pie, compuesta por los policías Carlos José y Rafael , que ya estaba alertada por radio, les dieron el alto, teniendo que arrojarse al suelo al ser embestidos por el vehículo desde el que no se ha acreditado se hiciera un disparo contra los mismos; continuando la marcha el coche donde iban los procesados a gran velocidad, pese a la gran cantidad de personas que había en las inmediaciones de la playa, colisionando por último con el automóvil marca Datsureu Bivedrid 1688, matrícula holandesa GB-49-YB, propiedad de Keny Schaafsma, de nacionalidad holandesa, que estaba aparcado, al que causaron daños, cuyo importe no consta, quedándose parados, por lo que los policías perseguidores lograron alcanzar el vehículo, deteniendo en ese momento a los acusados Luis Antonio y Carmen Montero Verdaguer, dándose Juan Antonio a la fuga persiguiéndole a pie un policía y logrando detenerlo al borde del acantilado, después de efectuar un disparo intimidatorio al aire. En el interior del vehículo conducido por Luis Antonio , se ocuparon e intervinieron objetos y dinero de Francia, Bélgica, Holanda, Dinamarca, Gran Bretaña, Italia y Estados Unidos, por un valor total de 368.406 pesetas, con respecto a algunos de los cuales se remitió testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción Decano de Figueres.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio , Juan Antonio y Cecilia Berdaguer como autores responsables de un delito de desobediencia y de un delito de atentado a agentes de la autoridad y a Luis Antonio , además, como autor de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a Luis Antonio , a Juan Antonio y a Cecilia , cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas o fracción que dejaren de abonar, previa excusión de bienes, por la desobediencia, y dos años de prisión menor por el atentado, y a Luis Antonio , además, multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas o fracción que dejare de abonar, previa excusión de bienes y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por un año, por el delito de conducción temeraria, a todos además a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes, absolviendo libremente a Juan Antonio y Cecilia del delito de conducción temeraria de que también venían siendo acusados. Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgador instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido aplicado en otra. Remítase testimonio de esta sentencia al Servicio de Vigilancia Aduanera de Girona, con relación al coche que llevaban los procesados, a los efectos que proceda. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de norma constitucional y de Ley por los procesados Luis Antonio , Juan Antonio y Cecilia

, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados Luis Antonio , Juan Antonio y Cecilia basa su recurso en los siguientes motivos: 1." Por infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2." Por infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio constitucional de inocencia. 3.° Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 236 y 231, núm. 1, del Código Penal . 4." Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. 5." Por quebrantamiento de forma del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber procedido el Tribunal como determina el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista se celebró la misma el día 13 de febrero del corriente año, con asistencia de la Letrada doña María Luisa García de Eulate y López en nombre de los recurrentes que manifiesta estar conforme a su escrito de formalización, y del Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el recurso en los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, ofreciéndole dudas en cuanto al tercero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El quebrantamiento de forma tiene la prioridad que deriva de su trascendencia anulatoria, yque reconoce el art. 901 bis.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quede a disposición de las partes posponer su examen. En este caso, se han forzado las vías de los núms. 3 y 4 del art. 851 de la Ley procesal citada para invocar la vulneración del principio acusatorio consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , que es la motivación ajustada a los argumentos que desarrolla el recurso en las dos vías citadas.

La infracción de tal principio puede proceder de la modificación de los hechos o de su valoración penal, y en esta doble vertiente se produce la queja de indefensión de los recurrentes; sin embargo, no hay modificación del supuesto fáctico porque el escrito de calificación del Fiscal constata el hecho de haberse arrojado al suelo los policías nacionales, después de dar el alto al vehículo, para evitar su embestida, y este hecho pudo ser sometido y se sometió a contradicción en el juicio oral; ciertamente, la tipificación delictiva se centró en el uso de armas de fuego porque esta circunstancia absorbía -en la calificación fiscal- la violencia o acometimiento que se sirvió del vehículo como medio agresivo, pero las dos violencias -la del arma de fuego y la del vehículo- fueron expuestas en el acta de acusación, y la variación' en el título de imputación: el subtipo agravado del art. 232.2 por el tipo básico del art. 236 en relación con el 231.1, todos del Código Penal (debió ser el párrafo último del art. 232 en virtud del art. 7.2 de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986 ), no generó indefensión puesto que es patente la homogeneidad de los títulos, sostenido el uno por la agresión con armas y el otro por el acometimiento del vehículo, pero ambos con apoyo en los supuestos fácticos del acta de acusación debatidos en el juicio.

Procede la desestimación del recurso por quebrantamiento de forma en los dos motivos antes expresados.

Segundo

El motivo de casación primero, que sigue la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no debió superar el trámite de admisión (art. 884.6) porque el testimonio de los dos policías nacionales que se pretende utilizar para impugnar la apreciación probatoria del Tribunal es prueba personal inidónea, no la documental exigida por la Ley; inadmisión que en este momento procesal provoca la desestimación del motivo,

Tercero

El mismo pronunciamiento desestimatorio merece el motivo segundo por vulneración del principio de presunción de inocencia, en el que se reconoce paladinamente, como único soporte de inculpación, las declaraciones de las supuestas víctimas, erróneamente valoradas por el Tribunal sentenciador, la presunción de inocencia opera cuando la prueba de cargo no existe o ha sido procurada sin las garantías procesales de rigor, pero cuando se reconoce la existencia y se discute la valoración judicial, tratando de sustituirla por la que realiza el recurrente, la presunción constitucional no puede operar y su invocación ha de ser desestimada. No obstante y por exhaustividad, debe dejarse constancia de los aludidos testimonios, prestados en el juicio oral, sobre el intento de dar el alto por parte de los policías nacionales, con uniforme reglamentario y el arma desenfundada, pero que hubieron de apartarse para no ser atropellados por el vehículo de los acusados.

Cuarto

El motivo tercero, encauzado por la núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal , rechaza la calificación penal de atentado «en concordancia y relación directa con los dos anteriores motivos», pero al haber sido desestimados es llano que esta alegación queda desprovista de fundamento, y, alternativamente, sugiere la subsunción de los hechos en el delito de desobediencia o en el de imprudencia temeraria; en efecto, pudo existir relación entre el delito de desobediencia y el de atentado, aunque fueron distintos los momentos y los sujetos pasivos, pero esta relación pudo ser de consunción en el atentado de la desobediencia inicial, nunca del delito de atentado en el de desobediencia, que es lo que pretende el recurso. En el desarrollo del motivo se cuestiona también el elemento subjetivo del delito, pero el hecho probado -intangible en la vía casacional elegidai- expresa que la pareja de la Policía Nacional les dio el alto teniendo que arrojarse al suelo al ser embestidos por el vehículo, términos que no dejan duda sobre la intencionalidad del acometimiento, que cumple las exigencias del art. 231.2 del Código Penal . Procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de norma constitucional y de Ley penal interpuesto por los acusados Luis Antonio , Juan Antonio y Cecilia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 27 de enero de 1989, sobre desobediencia, atentado y conducción temeraria, condenándoles a las costas del recurso y a la constitución de sendos depósitos de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna. Remítase testimonio de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia alos efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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