STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:9667
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 564.-Sentencia de 20 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Receptación. Conocimiento de la procedencia ilícita. Precio vil.

NORMAS APLICADAS: Artículo 546 bis.a) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 y S de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: El precio vil permite deducir de forma racional y lógica el conocimiento del origen ilícito

penal de los objetos receptados.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas instruyó sumario con el núm. 152/1989 contra Millán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 12 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos probados: El procesado Millán , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables, llevaba puesta el 23 de junio de 1988 una alianza de oro. La misma se la compró a un desconocido que le abordó por la calle, según manifestó por 1.900 pesetas. Tal anillo, cuyo valor tasado es de 4.000 pesetas se lo habían arrebatado tres individuos a Emilio el 9 del citado mes de junio de 1988 tras agarrarle por el cuello y espalda en el Parque de Santa Catalina de esta capital. El acusado obtuvo el citado anillo sabiendo provenía de un apoderamiento indebido a terceros.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, al procesado Millán como autor responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y 100.000 pesetas de multa, con veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena de la pena de privación de libertad impuesta y al pago de las costas procesales. Hágase entrega definitiva de lamencionada alianza a Emilio . Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1." Por infracción de Ley del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la conclusión a que se llega en los hechos declarados probados; con infracción por aplicación indebida del art. 546 bis.a), párrafo primero, del Código Penal; por no aplicación de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en aplicación de la Ley penal, en cuanto a la presunción en la cual se fundamenta aquella conclusión; por inaplicación del art. 24, párrafo último, de la Constitución respecto a la presunción de inocencia. 2.° Por quebrantamiento de forma del art. 851.1.°, inciso 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se abre el recurso de casación el procesado, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de Ley contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12 de junio de 1989 , que le condenó como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y 100.000 pesetas de multa, por un motivo amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 546 bis.a) del Código Penal e inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, respecto a la presunción de inocencia.

Se fundamenta el motivo en que lo único que relata el hecho probado es que el procesado llevaba puesta una alianza de oro que le compró a un desconocido por 1.900 pesetas y que fue tasada en 4.000 pesetas, que se la habían arrebatado tres desconocidos a otro.

Los hechos probados no señalan que el procesado conociese la procedencia ilícita de la joya y en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se especifica el lugar y forma irregular de la adquisición del efecto, así como la diferencia entre el precio de adquisición y venta. Estima el recurrente que presumir dicho conocimiento es ir contra lo dispuesto en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y en caso de duda debió acudirse a la presunción de inocencia.

Hay un hecho indudable y no controvertido -por otra parte, tampoco podía haberlo sido por esta vía casacional, que prescribe un respeto absoluto al factum- y es que el procesado llevaba puesta una alianza de oro que le había sido arrebatada a otro y que compró a un desconocido en la calle, por 1.900 pesetas, cuando el valor de tasación del anillo es de 4.000 pesetas. El órgano a quo llega al convencimiento libre y racional de la existencia de un delito de receptación del art. 546 bis.a) primero del Código Penal y así lo explícita en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, a través de la declaración del perjudicado ante el Juez, que acredita la sustracción violenta por terceros de la alhaja en cuestión y cuya oportuna denuncia formuló. Tal anillo ha sido reconocido por su desposeído propietario y ha sido tasado pericialmente en la suma de 4.000 pesetas. A los cuatro días de su sustracción dicha joya fue comprada en la calle a un desconocido por el precio de 1.900 pesetas. Para inferir ese elemento interno, subjetivo del conocimiento ilícito por parte del procesado atiende el Tribunal de instancia, siguiendo las directrices marcadas por esta Sala de casación, que no precisa un conocimiento pormenorizado o exacto de los delitos contra la propiedad precedentes, siendo suficiente el conocimiento de la ilícita procedencia.

Tal inferencia la obtiene la Audiencia de la adquisición en la calle a un desconocido y a menos de la mitad del valor del objeto.La doctrina jurisprudencial de esta Sala con relación al delito de receptación ha venido configurando uno de sus elementos definidores, el conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual contra los bienes, unas veces como elemento subjetivo del injusto y otras como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras sospechas, conjeturas o suposiciones, pero que tampoco resulte equiparable a un exhaustivo y pormenorizado conocimiento del hecho criminal en cuanto a circunstancias, fechas, forma o lugar y lo decisivo es que el sujeto albergue la certidumbre respecto a que los efectos aprovechados proceden de un delito contra los bienes -Sentencias de 28 de septiembre de 1987, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 16 de marzo, 23 de junio, 17 y 22 de octubre y 21 de diciembre de 1990, 28 de febrero, 20 de marzo, 11 de abril y 9 de mayo de 1991.

El precio vil permite deducir de forma racional y lógica el conocimiento del origen ilícito penal de los objetos receptados -Sentencias de 19 de diciembre de 1980, 16 de diciembre de 1986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1987, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990 y 5 de septiembre de 1991- mucho más cuando tal fundamental dato aparece conectado con la irregularidad de circunstancias en la compra -Sentencia de 11 de marzo de 1991- y cuando se basa en varios indicios y no conduce a consecuencias descabelladas -Sentencia de 28 de febrero de 1991.

La concurrencia de la venta en la calle a un desconocido por menos de la mitad de su valor, constituye una pluralidad de indicios, que unidos a la prueba directa del apoderamiento violento del objeto, se estiman racionales operaciones para señalar la presencia del elemento subjetivo e interno del conocimiento de la procedencia ¡lícita penal del objeto adquirido.

El motivo debe ser necesariamente desestimado.

Segundo

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo y último motivo del recurso, por quebrantamiento de forma que, amparado en el art. 851.1.", inciso tercero, denuncia la consignación en el factum de conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

El párrafo denunciado por tal vicio, el último del relato de hechos probados, es aquel que dice que «el acusado obtuvo el citado anillo sabiendo provenía de un apoderamiento indebido a terceros», motejándolo de concepto técnico, culterano, ininteligible para el profano y deteminante del fallo condenatorio.

El carácter culterano de un párrafo no es suficiente para fundamentar el motivo utilizado para el recurso. La doctrina de esta Sala ha declarado que la predeterminación del fallo precisa inexcusablemente la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -Sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989 y 18 de septiembre de 1991.

El párrafo denunciado no contiene ninguna expresión jurídica y, por otra parte, es comprensible por cualquier apoderamiento indebido es la transposición o traducción al lenguaje vulgar de los delitos de robo, hurto, apropiación indebida o estafa y lo único que afirma es el conocimiento por parte del procesado que el anillo había sido objeto de un delito contra los bienes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 12 de junio de 1989 , en causa seguida a Millán , por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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