STS, 24 de Enero de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:9659
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 196.-Auto de 24 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1 L.E.Cr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del T.S. de 6 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: Para que se aprecie la predeterminación del fallo tienen que coincidir los siguientes

requisitos: a) inclusión en el relato fáctico de conceptos de carácter jurídico, como exige el cauce

casacional invocado; b) tiene por ello que tratarse de expresiones técnico-jurídicas, no

pertenecientes al lenguaje común, sino reservadas a la comprensión de los juristas; c) valor causal

en cuanto al fallo, y d) indispensables al hilo narrativo del hecho histórico, de suerte que su

supresión le privaría de sentido y base fáctica.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Campo Jiménez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en autos núm. 104/82 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid , seguida por delito de robo, los excelentísimos señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución, de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala, donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia condena al recurrente por su participación en un delito de robo con intimidación, formalizando una impugnación que desarrolla en seis motivos.En el primero denuncia el quebrantamiento de forma producido en la sentencia al contener, en el hecho probado, términos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Determina el defecto procesal en la frase «puestos previamente de acuerdo con afán de enriquecerse penetraron...» y afirma que «esta frase contiene el vicio denunciado de la predeterminación del fallo, en una doble vertiente, la del delito de robo y la premeditación por otra».

Para que se aprecie el defecto denunciado tienen que coincidir los siguientes requisitos: a) inclusión en el relato fáctico de «conceptos de carácter jurídico», como exige el cauce casacional invocado; b) tiene por ello que tratarse de expresiones técnico-jurídicas, no pertenecientes al lenguaje común, sino reservadas a la comprensión de los juristas; c) valor causal en cuanto al fallo, y d) indispensables al hilo narrativo del hecho histórico, de suerte que su supresión le privaría de sentido y base fáctica (Sentencia de 6 de febrero de 1991, por todas es el mismo sentido).

La frase que el recurrente entrecomilla ni tiene una exclusiva concepción jurídica, ni es utilizada por el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, por lo que no puede incurrir en el defecto procesal que denuncia.

La falta de contenido casacional hace que deba ser inadmitido en aplicación de la causa de inadmisión del art. 885.1 de la L.E.Cr.

Segundo

En el segundo motivo, igualmente formalizado por quebrantamiento de forma, denuncia la falta de claridad del relato fáctico, por cuanto' «omite extremos de esencial importancia, como es el de especificar quién portaba el arma, si el arma ha aparecido y características de la misma. Sólo se menciona que amenazaron con un cuchillo...».

El vicio procesal denunciado parte del supuesto de que la narración fáctica aceptada e incorporada al encabezamiento a la sentencia es oscura e ininteligible en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficientemente redactados o de forma fragmentaria, al omitir algún extremo que haga trabajosa o difícil su comprensión, siempre que tales defectos se hallen en conexión con los condicionamientos determinativos de la calificación penal asignada en los hechos probados.

Por la confusa, imprecisa o insuficiente redacción del hecho probado, ha de resultar una cierta incomprensión o dificultad de captación acerca de lo querido y debido exponer como síntesis del acaecer histórico del que el fallo es correlato necesario (en igual sentido, Sentencias de 31 de octubre de 1988, 29 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1990).

Por otra parte, este motivo de impugnación, como los demás encuadrados en el cauce de impugnación por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado, pues su consecuencia procesal es la de anular la sentencia impugnada, para dictar otras que corrige el defecto procesal.

Al igual que el anterior, la falta de contenido casacional de la impugnación hace que el motivo deba ser inadmitido en aplicación del art. 885.1 de la L.E.Cr .

Tercero

En los motivos tercero, cuarto y sexto formaliza una impugnación que, dada su homogeneidad, pueden ser analizados de forma conjunta.

En el primero denuncia al amparo del art. 849.2 la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión, que entiende producida al adjuntarse al sumario unas fotocopias, procedentes de otro Juzgado, sin que hayan sido adveradas por la fe pública del Secretario de la Administración de Justicia.

En el cuarto, con la misma invocación procesal que ampara el motivo, denuncia la vulneración de los mismos derechos fundamentales que se produjo en el juicio al no haber sido suspendido el juicio oral ante la incomparecencia del testigo, perjudicado en el hecho.

En el sexto, que ampara en el art. 850.2 de la L.E.Cr ., por denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo, perjudicado en los hechos.

Para la resolución de los motivos ha de constatarse que el recurrente, en la preparación de los motivos, no hizo referencia alguna a la vulneración de ningún derecho fundamental, ni aludió a la indefensión que se le había producido, ni en el juicio oral adujo la inexistencia de una diligencia de testimonio de las fotocopias incorporadas de otra causa. Por otra parte, tampoco preparó el recurso por elquebrantamiento de forma que ahora, de forma extemporánea, pretende formalizar. Por último, la impugnación que formaliza al amparo del art. 850.2 de la Ley procesal nada tiene que ver con el contenido de la denuncia que realiza en el motivo sexto del recurso.

Tales deficiencias en la articulación del recurso hacen que deba acordarse la inadmisión de los motivos en aplicación de las causas previstas en los núms. 1 y 4 del art. 884 de la L.E.Cr .

No obstante lo anterior, esta Sala debe dar respuesta a las impugnaciones que, aun erróneamente planteadas, reflejan la voluntad impugnatoria del recurrente. En este sentido debe señalarse que, en cuanto a la ausencia de la diligencia de testimonio de las fotocopias remitidas, además de ser un defecto subsanable, consta en autos, folios 1 y 59 del sumario, que desde la instrucción de la causa se acordó la remisión del testimonio a otro Juzgado, y se realizó en ese sentido. Por otra parte, del sumario falta el folio 2, que, por su ubicación, bien pudiera contener la diligencia del Secretario judicial testimoniando los particulares que se remiten.

En cuanto a la incomparecencia del testigo perjudicado en el hecho, ha de recordarse en esta resolución que, como señalan las Sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 1987 y 5 de febrero de 1990, el art. 659 de la Ley procesal, al tratar de la admisión de las pruebas, la establece en función de la pertinencia de la práctica de la prueba, en tanto que el art. 746 de la misma Ley, al referirse a las causas de suspensión del juicio oral, alude, concretamente, a la falta de comparecencia de los testigos de cargo y descargo, que justificarán la suspensión del juicio oral cuando el Tribunal considere «necesaria» las declaraciones de los mismos. Es decir, que para la admisión de las pruebas rige el criterio de la «pertinencia» y para la suspensión del juicio oral la Ley habla de «necesidad». En el presente caso la prueba fue admitida por el Tribunal. El juicio oral no fue suspendido, atendiendo a la declaración de los acusados, quienes admitieron la perpetración de delito, negando la exhibición de un cuchillo, extremo que habían reconocido en sus anteriores declaraciones en el sumario, ante el Juzgado y en la declaración indagatoria. El Tribunal dispuso en consecuencia de una actividad probatoria con la que formar su convicción, haciéndose innecesaria la suspensión del juicio oral solicitada y denegada, por la incomparecencia de un testigo que en la tramitación del sumario había declarado en sentido coincidente a los acusados y reconociéndoles como los autores del delito denunciado.

El derecho a contradecir la prueba testimonial tiene un carácter preferente, dada su jerarquía constitucional, sobre las restricciones establecidas en el art. 801 de la Ley procesal penal. En consecuencia, sólo cabrá privar al acusado del derecho a preguntar a los testigos de cargo y descargo cuando la prueba producida en el juicio oral haya alcanzado un grado de consistencia que excluya toda duda respecto de las circunstancias del hecho relevantes para el juicio sobre responsabilidad penal (en igual sentido, Sentencias de 29 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1989, por todas en sentido análogo).

Incurren los motivos opuestos, además de las causas de inadmisión antedichas, en la prevista en el art. 885.1 de la L.E.Cr.

Cuarto

En el cuarto motivo, que ampara en el art. 849.1 de la Ley procesal penal , el recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por la aplicación del subtipo agravado del último párrafo del art. 501 del C.P .

Como tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que pueda ser aceptado este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr . (Sentencia de 16 de julio de 1990).

El único punto de disensión con la declaración fáctica se refiere al empleo de un medio peligroso, pues el recurrente y el otro procesado admitieron la exigencia de dinero en la panadería a la que se refieren los hechos probados. ; Ese empleo de navaja es negado en el juicio oral y afirmado en las declaraciones contenidas en el sumario, ante el Juzgado, donde ratifican la declaración vertida en comisaría de policía, y en la declaración indagatoria, en la que ambos procesados, contestan afirmativamente a la pregunta relativa a la certeza de hecho por el que son procesados.

Como ha declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, las declaraciones contradictorias prestadas por los procesados o las retractaciones, hechas en el sumario, supone que existió actividad probatoria decargo en el acto del juicio que permite a los Tribunales confrontar unas con otras, y formar como consecuencia de ésta un juicio en conciencia acerca de su respectiva veracidad, y llegar a una conclusión acerca de la culpabilidad de los procesados, en la cual esta Sala no puede efectuar una revisión, sin que en tal supuesto pueda fundadamente decirse que se haya producido vulneración del principio de presunción de inocencia (Sentencias de 8 de marzo de 1989, Sala Segunda T.S., y 28 de abril de 1988 del Tribunal Constitucional).

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la L.E.Cr .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Enrique Ruiz Vadillo, Eduardo Moner Muñoz y Manuel García Miguel, que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.

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