STS, 22 de Enero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:9615
Fecha de Resolución22 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 160.-Sentencia de 22 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando y tráfico de drogas. Concurso. Razones para su punición.

NORMAS APLICADAS: Artículos 344 y 1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala, que en un primer momento utilizó el criterio de la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, puesto que en la punición del contrabando se encuentra, se decía, un interés de la Administración en controlar con finalidad no estrictamente sanitaria y aunque incluso no se origine un ingreso fiscal, la importación de droga derivó después hacia una apreciación unitaria de bienes tutelados, aunque con un plus de antijuridicidad cuando se trata de importaciones ilegales.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Luis María y Flora por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, y estando los procesados recurridos representados por los Procuradores Sr. Alonso Adalia y Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid instruyó sumario con el núm. 6/1990 contra Luis María y Flora y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 25 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El día 19 de junio de 1990, Luis María y Flora llegaron a Madrid en vuelo procedente de Colombia, siendo examinados radiográficamente por el servicio de aduanas del aeropuerto de Barajas, dando como resultado dicho examen, que el primero alojaba en el interior de su cuerpo, 70 bolas y la segunda 62, de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína. El peso total de las bolas que portaba Luis María era de 716,5 gramos, con una pureza del 65,5 por 100, y el de las que portaba Flora , 575,6 gramos, con una pureza del 68,2 por 100. Dichas bolas habían sido ingeridas por los acusados con el fin de entregarlas a un tercero, habiendo recibido la cantidad de 2.300 dólares USA por transportarlas. Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el 19 de junio de 1990.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Condenamos a Luis María y Flora como autores responsables de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico de la misma, a la pena de ocho años y un día, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100 millones de pesetas. Absolvemos a ambos acusados del delito de contrabando de que venían acusados. En cuanto a las costas,los acusados Luis María y Flora abonarán una cuarta parte de las costas del juicio, declarándose de oficio la mitad restante. Se acuerda el comiso del dinero intervenido. Se acuerda asimismo la destrucción de la droga incautada conforme a la solicitud cursada por la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Madrid. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Juez instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a Derecho. Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en el siguiente motivo de casación. Único: Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1, por inaplicación de los arts. 1.° y 2.° de la Ley de 13 de julio de 1982 sobre contrabando.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de enero de 1992, con la asistencia del Ministerio Fiscal, que mantuvo su recurso, y la del Letrado recurrido Sr. Vidal Bertand que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal, en un único motivo, plantea el problema tan reiteradamente expuesto y resuelto por esta Sala de la relación existente entre el delito contra la salud pública y el de contrabando cuando la sustancia tóxica, droga o estupefaciente, ha sido introducida ilegalmente en España.

La doctrina jurisprudencial, frente a un supuesto que en su momento fue novedoso, ha ido evolucionando no en la solución final de concurrencia de ambos ilícitos, sino en los argumentos o razonamientos de la decisión, frente a la tesis que sostiene, como lo hace la doctrina contenida en la sentencia que ahora se impugna, que se está en presencia de un concurso de normas o de Leyes que habría de resolverse por lo dispuesto en el art. 68 del C.P . que contempla el caso de hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del propio Código y lo resuelve disponiendo que lo sean por aquel que aplique mayor sanción al delito o falta cometido.

Con toda obviedad, todas las soluciones merecen respeto cuando, como en este caso, se construyen con serenidad y rigor científico, pero el motivo único tiene que prosperar porque, cualquiera que sea el camino que pueda seguirse, ha de conducirnos a la compatibilidad de una y otra infracción penal.

La jurisprudencia de esta Sala, que en un primer momento utilizó el criterio de la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, puesto que en la punición del contrabando se encuentra, se decía, un interés de la Administración en controlar con finalidad no estrictamente sanitaria y aunque incluso no se origine un ingreso fiscal, la importación de droga derivó después hacia una apreciación unitaria de bienes tutelados, aunque con un plus de antijuridicidad cuando se trata de importaciones ilegales.

Y es interesante comprobar que la oposición a este criterio, mantenido con bastante generalidad e incluso energía en muchos sectores doctrinales y aun judiciales, no ha encontrado, en cambio, enfrentamiento dialéctico en el supuesto de la tenencia ilícita de armas, del art. 254 del C.P ., en el que, en una situación relativamente análoga, se produce uno de los llamados subtipos agravados cuando se trata de armas extranjeras que hubieren sido introducidas ilegalmente en territorio español. Con la salvedad del supuesto de armas introducidas en España ilegalmente, como de fogueo y transformadas después en armas capaces de tiro real, en el que un sector doctrinal importante estima que en tal caso no habría de aplicarse la agravación porque realmente el arma de fuego se habría fabricado en España, no parece que haya nada importante que objetar a la ordenación jurídico-penal en este sentido. Y si se examina con atención el problema, en el fondo ambas situaciones tienen una abrazadera común. Afirmar que al no establecerse un supuesto análogo al de las armas anteriormente referido, es demostrativo de que no se ha querido agravar el comportamiento, es, al menos, discutible porque no es desacertado pensar que si no se agravó específicamente es porque el legislador había dispuesto ya de un sistema de agravación por otra vía, que es el de la Ley especial que con otra interpretación quedaría, en el orden de cosas que nos ocupa, prácticamente vacío de contenido, lo que tampoco parece aceptable.Que el legislador haya o no acertado (y el comentario en uno u otro sentido es siempre respetable) desde el punto de vista de la técnica utilizada, es otro problema (véase Sentencia de 28 de septiembre de 1990, con cita de otras varias).

Por otra parte, la incorporación del subtipo penal tendría un reparo: quedándose impune la introducción clandestina en España de dichas sustancias si su fin era el autoconsumo (en este sentido puede verse la Consulta 4/1983 de la Fiscalía General del Estado), la solución que se pudiera patrocinar en esta dirección no sería probablemente satisfactoria. Y todavía con su aplicación resultarían más gravemente sancionados muchos comportamientos, repecto a lo que ahora ocurre, pues la efectividad del concurso penológico se condiciona siempre, como es sabido, a que, penando separadamente ambos delitos, resulta pena más grave.

Segundo

Por todo ello, procede la estimación del recurso y dictar otra sentencia ajustada a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de 25 de febrero de 1991, en causa seguida a Luis María y Flora por un delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando au-dienaia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid con el núm. 6/1990 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública contra los procesados Luis María y Flora , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de febrero de 1991 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Fundamentos de Derecho

Único: Se incorporan los de la sentencia de casación. Procede, pues, aplicar la doctrina del concurso ideal de delitos que se recoge en el art. 71 del C.P., conforme a la jurisprudencia de esta Sala y, constituyendo los hechos, además del delito contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis.a).3 del C.P., otro de contrabando de los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , y respondiendo los procesados en concepto de autores de los mismos, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, procede imponer por el delito de contrabando la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas sin arresto sustitutorio, porque esta sanción autónoma es más favorable que la que resultaría de penar el delito más grave en su grado máximo.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Luis María y Flora como autores criminalmenteresponsables en concepto de autores de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, sin arresto sustitutorio. Todos los demás extremos, no afectos por esta parte dispositiva, se mantienen.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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