STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1992:9564
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 424.-Sentencia de 10 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Pena. Atentado y lesiones. Eximente incompleta.

NORMAS APLICADAS: Artículos 66, 236 y 420.1 del Código Penal .

DOCTRINA: Estando penados los delitos de atentado a los agentes de la autoridad en el art. 236

con la pena de prisión menor y con igual pena al delito de lesiones del art. 420.1, al haberse

apreciado en la comisión de dichos delitos la eximente incompleta 1 del art. 9.a, en relación con la

1 del art. 8.°, de trastorno mental transitorio, por aplicación del art. 66 también del Código Penal , ya

se pene conjunta o separadamente por razón del concurso ideal, la pena o penas privativas de

libertad no podrán exceder de arresto mayor.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al acusado Carlos José por los delitos de atentado, lesiones, tentativa de homicidio, utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara; y siendo parte el acusado Carlos José , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Teijeiro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Boi de Llobregat instruyó diligencias previas con el núm. 231/1990 contra Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguíente hecho probado: «1.° Se declara probado que el día 30 de enero de 1990 encontrándose Carlos José , mayor de edad con antecedentes penales ejecutoriamente condenado por Sentencia de 2 de mayo de 1988, por un delito de robo con violencia, detenido en los calabozos policiales de Sant Boi de Llobregat, preso de una gran ansiedad y padeciendo síndrome de abstinencia debido a la carencia de sustancia estupefaciente a la que era adicto desde hacía al menos ocho años, situación que le provocaba una seria merma de sus facultades volitivas, cuando el agente encargado de la custodia bajó al calabozo sobre las 19.30 horas para llevarle el bocadillo, y le abrió la reja de la celda con el fin de acompañarle al servicio, al darse cuenta de que Carlos José se encontraba mal, dio un fuerte empujón a dicha reja golpeando al agente y emprendiendo una huida por la rampa que une el calabozo con la puerta de salida, lo que no consiguió al ser abrazado por detrás porel agente de policía que se abalanzó sobre Carlos José produciéndose un forcejeo, cayendo ambos al suelo y rodando por la rampa continuaron la pelea, hasta que en un momento determinado Carlos José logró hacerse con el arma reglamentaria del policía, con la que le encañonó quitándole el seguro y apretando el gatillo repetidamente, no logrando ningún resultado porque el arma no estaba montada. El agente se abalanzó de nuevo contra Carlos José que no obstante logró desasirse y consiguió escapar llevando consigo el arma siendo perseguido por el agente que no llegó a darle alcance. El agente sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusiones y crapulitis acromiclavicular, de las que tardó en curar veinte días, habiendo precisado diez de asistencia médica y estando imposibilitado para desempeñar su trabajo habitual por veinte días. Asimismo sufrió daños en su vestimenta profesional y rotura del reloj que llevaba, daños valorados en 35.000 pesetas. A continuación Carlos José se dirigió al Pasaje Escanilla de la misma localidad y aprovechando que el hecho de que la puerta del parking estaba abierta pues Carolina se disponía a encerrar el vehículo, ayudada por su marido Inocencio que acaba de abrir la mencionada puerta, se introdujo en el mismo y apuntando con la pistola que llevaba a la mencionada señora le exigió el vehículo, sentándose en el asiento de al lado del conductor. Viendo el curso de los hechos el marido entró en el aparcamiento increpando a Carlos José , momento que aprovechó la señora para descender del coche, tomando el volante Carlos José que después de varias maniobras lo sacó a la calle y emprendió la huida, dirigiéndose al barrio de San Cosme en el Prat de Llobregat para adquirir sustancia estupefaciente. El vehículo marca Renault 5 matrícula W-....-WG fue localizado al día siguiente 31 de enero en San Feliu de Llobregat. El vehículo sufrió daños que han sido valorados en 16.500 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor de un delito de atentado del art. 231, núm. 2, del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 420, núm. 1, del Código Penal , en régimen de concurso ideal del art. 71 del mismo texto, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del núm. 1 del art. 9.° en relación al núm. 1 del art. 8 de trastorno mental transitorio a la pena de dos años, cuatro meses, y un día de prisión menor y al pago de la multa de 50.000 pesetas con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena. A que indemnice al agente de sufragio por el tiempo que dure la condena. A que indemnice al Agente de Policía con carnet de identificación núm. NUM000 en la cantidad de 100.000 pesetas por los veinte días de lesiones sufridas, y en 35.500 pesetas por los daños causados al vestuario y la rotura del reloj de pulsera. Como autor de un delito de homicidio' del art. 407 del Código Penal en grado de tentativa de los arts. 3.° y 52 del mismo texto, concurriendo idéntica circunstancia eximente incompleta que en la mención anterior, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y a las mismas accesorias. Como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del art. 516 bis en relación al 501.5.° y párrafo último, del Código Penal , concurriendo idéntica circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta, y la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal , por imperativo del art. 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la pena de un año de prisión menor, a la privación del permiso de conducir o posibilidad de obtenerlo por seis meses. A idénticas accesorias que en las mencionadas anteriores. A que indemnice a Carolina en

16.500 pesetas por los daños causados al vehículo. Al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los objetos intervenidos a los que se dará el destino legal. Hágase entrega definitiva de los objetos a sus legítimos propietarios. Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida. Para el cumplimiento de la pena le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal, se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único: Infracción de Ley, con fundamento en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de los arts. 236 -en relación con el 231.2- y 402.1 del Código Penal , ambos en la relación de concurso ideal que previene el art. 71 y con estimación de la eximente incompleta 1.a del 9.° del mismo texto.

Quinto

Instruida las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de enero de 1992, el Letrado del acusado Carlos José , no compareció, y con la asistencia del Ministerio Fiscal que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso formulado por el Fiscal al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 236, en relación con el art. 231, núm. 2, y 420, párrafo primero, ambos a su vez en relación de concurso ideal que previene el art. 71 y con estimación de la eximente incompleta 1.a del art. 9.°; todos del Código Penal ; motivo que procede estimar en cuanto que estando penados los delitos de atentado a los agentes de la autoridad en el art. 236 con la pena de prisión menor y con igual pena el delito de lesiones del art. 420.1, al haberse apreciado en la comisión de dichos delitos la eximente incompleta 1.a del art. 9.°, en relación con la 1.a del art. 8 de trastorno mental transitorio, por aplicación del art. 66 también del Código Penal , ya se pene conjunta o separadamente por razón del concurso ideal, la pena o penas privativas de libertad no podrán exceder de arresto mayor, sin que proceda imponer pena alguna pecuniaria, al no sancionar con ella ninguno de dichos delitos, por lo que procede de estimar el motivo único del recurso, lo que obliga a dictar segunda sentencia más acertada y conforme a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del acusado Carlos José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 1990 , que condenó a dicho acusado por los delitos de atentado, lesiones, homicidio en grado de tentativa y utilización ilegítima de vehículo de motor. En su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Lara.-Eduardo Moner Muñoz.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Boi de Llobregat, con el núm. 231/1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por los delitos de atentado, lesiones, homicidio en grado de tentativa y utilización ilegítima de vehículo de motor, contra el acusado Carlos José , de 28 años de edad, hijo de Juan y de Encarnación, natural de Dehesas Viejas (Granada), vecino de Sant Vicenc, deis Horts (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 1 de febrero de 1990; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de septiembre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida. Aceptando los fundamentos de Derecho de la misma en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dice.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la sentencia que antecede y que se dan aquí por reproducidos, la pena impuesta al acusado por el hecho del acometimiento al agente de la autoridad con causación de lesiones ha sido incorrectamente aplicada, ya que se pena conjuntamente dichos delitos por razón de concurso ideal o separadamente, la pena o penas privativas de libertad, al apreciarse la eximente incompleta, no podrán exceder de arresto mayor, siendo improcedente la imposición de multa.Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en el art. 236 en relación con el art. 231, núm. 2, del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 420, párrafo primero, en régimen de concurso ideal del art. 71, también, como los anteriores, del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Lara.-Eduardo Moner Muñoz.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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