STS, 23 de Enero de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:9512
Fecha de Resolución23 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 179.-Sentencia de 23 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Recurso de casación sólo contra sentencias y autos previstos en la Ley.

NORMAS APLICADAS: Artículos 847 y 848 L.E.Cr .

DOCTRINA: El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por las Audiencias y

contra los autos definitivos únicamente por infracción de Ley «en los casos que ésta lo autorice de

modo expreso» ( arts. 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento ), quedando fuera de las previsiones

legales las resoluciones dictadas por las Audiencias sobre archivo de actuaciones, de acuerdo con el art. 789.5 de la Ley procesal citada , sin que el principio de tutela judicial efectiva pueda invocarse para propiciar o crear ex novo un recurso, como el de casación, concebido como extraordinario.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por don Juan Ignacio , contra el auto dictado por el Tribunal Pleno de la Audiencia Territorial de Burgos, declarando el archivo de las diligencias por supuesto delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para su examen y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte, como recurrida, don Héctor , y, representadas, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y don Eduardo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Pleno de la Audiencia Territorial de Burgos con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve dictó la siguiente resolución: «1.° Que por el Procurador don César Gutiérrez Moliner en representación del Excmo. Sr. don Juan Ignacio , Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, por escrito de 22 de agosto pasado se interpuso querella por un supuesto delito de injurias graves de los arts. 458-4.°, 549-1.° y 463-2.°, todos del Código Penal , contra el Excmo. Sr. don Héctor , Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria, refiriendo como hechos y presupuestos de mentado delito el que con ocasión de determinados comentarios que el querellante hizo en voz baja y desde su escaño con el también diputado don Juan María , durante la celebración del Pleno de la Asamblea Regional de Cantabria que tuvo lugar el día 25 de febrero de 1988, referidos a la intervención en dicha sesión de la Asamblea del Diputado del CDS don Bruno , como tales manifestaciones llegaran, a través de algún miembro de la Asamblea que las consideró ofensivas para el Sr. Bruno , a conocimiento del querellado, éste, lejos de considerarlas según el carácter estrictamente privado que tenían, ordenó fuera precintada la grabación por los técnicos de la Asamblea, se venía haciendo de la sesión para su posterior escucha y consideración a las que siguió una auténtica campaña de divulgación de aquellas manifestaciones por partedel querellado, quien, con ánimo de desprestigiar y dañar la imagen del querellante, llegó a facilitar copia de la grabación original, que fue reproducida por Televisión Española en su programa "Telediario 1", de once de marzo, así como por el informativo de las veinte horas de Radio Nacional de España, y tras invocar los fundamentos jurídicos que entiende son de aplicación y proponer las pruebas que han de practicarse, termina suplicando se tenga por formulada la querella, se admita y tramite en legal forma a la vez que se acuerde la práctica de las diligencias interesadas. 2." Que por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Territorial de fecha dos de septiembre se convocó al Tribunal Pleno para el día nueve, en cuyo acto se designó Magistrado Ponente, y posteriormente en sesión de veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y por auto de igual fecha, se acordó la admisión de la querella así como nombrar Juez Instructor especial al Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado núm. 5 de los de Santander, al que una vez firme aquel auto se remitieron las actuaciones en las cuales practicó las diligencias interesadas por las partes, elevando lo actuado al Pleno de la Audiencia. Exponía a continuación los fundamentos de Derecho aplicables y citaba el art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resolviendo, en definitiva, archivar las diligencias con notificación a las partes, a las que se notificaba la posibilidad de interponer recurso de casación.»

Segundo

Por la parte querellante se preparó recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley procesal citada , emplazándose a las partes y compareciendo dentro del término del emplazamiento el recurrente y, como parte recurrida, el querellado.

Tercero

En tiempo y forma se interpuso recurso de casación y como motivo único, por la vía anteriormente indicada, por entender que el auto ha infringido los arts. 457, 458.4, 459.1 y 463.2 todos del Código Penal .

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó el motivo alegado, y admitido el recurso por la Sala quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Quinto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, tuvo lugar la votación prevenida el pasado del corriente mes y año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por las Audiencias y contra los autos definitivos únicamente por infracción de Ley «en los casos que ésta lo autorice de modo expreso» ( arts. 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento ), quedando fuera de las previsiones legales las resoluciones dictadas por las Audiencias sobre archivo de actuaciones, de acuerdo con el art. 789.5 de la Ley procesal citada , sin que el principio de tutela judicial efectiva pueda invocarse para propiciar o crear ex novo un recurso, como el de casación, concebido como extraordinario. Debió pronunciarse, en su momento, la inadmisión por concurrir la causa 2.a del art. 884 de la Ley, que , en este trámite, se constituye en causa de desestimación.

Segundo

No es vinculante para esta Sala la indicación del recurso procedente que hace el auto recurrido, aunque debe tener trascendencia en materia de costas, eludiendo un pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el querellante don Juan Ignacio , contra la resolución del Tribunal Pleno de la Audiencia Territorial de Burgos de once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve sobre diligencias por querella sobre injurias graves contra don Héctor , con declaración de las costas de oficio. Remítase certificación de esta sentencia a los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y el de Cantabria, a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadi 11o.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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