STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:9295
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.194.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Mediación o corretaje: Momento en que nace el derecho a los honorarios del mediador;

perfección de la compraventa y no consumación, salvo pacto expreso y claro en contrario.

Interpretación de los contratos: Acuerdo de mera tolerancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.256 y 1.450 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1902; 26 de noviembre de 1919; 10 de enero de 1922; 7 de abril de 1926; 5 de junio de 1946; 11 de junio de 1947; 3 de junio de 1950; 6 de abril de 1952; 28 de noviembre de 1956; 1 de diciembre de 1986; 22 de febrero de 1988, y 30 de julio de 1991.

DOCTRINA: Partiendo de la premisa de que el contrato de mediación o corretaje es un contrato

innominado fació ut des, principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor)

se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con

un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, parece evidente,

conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los títulos primero y

segundo del libro cuarto del Código Civil , por la que se rige el que nos ocupa, que el derecho del

agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede

cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que,

por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había

encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el

comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio,

aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ( art. 1.450 del Código Civil ), a no ser que en el

respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente

cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, o sea, cuando elvendedor (comitente en el corretaje) haya cobrado íntegramente el precio de la venta, estipulación

expresa que, como ya se ha dicho al estudiar el motivo anterior, no ha existido en el presente

supuesto litigioso. Después de constatar que la Sentencia de 2 de diciembre de 1902 (que cita la

recurrente) se refiere a un supuesto en que la compraventa no llegó a perfeccionarse, y sin dejar de

reconocer que la de 26 de noviembre de 1919 (también citada por la recurrente) parece inclinarse

por la tesis de la consumación de la compraventa (la de 3 de junio de 1950 -igualmente citada- no

contiene doctrina esclarecedora al respecto, pues parece acoger la doble tesis de la perfección y

consumación), ha de señalarse que la doctrina que ya hemos dejado expuesta anteriormente es la

que ha venido sosteniendo esta Sala, con criterio prevalente y casi uniforme.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por «Jacobs Suchard España, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio R. Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado don Iñigo Ramilo Rodríguez; siendo parte recurrida Inocencio , hoy sus herederos Jose Ignacio , Leticia , María Rosario , Carlos Daniel , Sara , Elvira y Trinidad , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos por el Letrado don José María Redondo Rivero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alejandro Rodríguez Lobato, en nombre y representación de Inocencio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Sebastián demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra «Jacobs Suchard España, S. A.», sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado, en su día se dicte sentencia por la que se condene a «Chocolates Suchard, S. A. E.», al pago de 18.749.190 ptas., en concepto de honorarios pendientes, más 2.249.902 ptas. en concepto de IVA, y a todas las costas del presente pleito y alternativa y subsidiariamente, para el caso de que quedara acreditado en el presente pleito un cambio de nombre de la anterior demanda, fusión, absorción y a cualquier figura que implique cambio de titularidad registral de los solares vendidos y subrogados en las obligaciones del mandato, se dirijan y concreten las referidas condenas contra «Jacobs Suchard España, S. A.».

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos, en su representación, el Procurador don Ignacio Garmendía Urbieta, quien contestó a la demandada, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de adverso, absolviendo libremente a su principal de sus pretensiones, con expresa condena en costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 29 de julio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: «Estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Lobato, en nombre y representación de Inocencio , debo condenar y condeno a la entidad demandada "Chocolates Suchard, S. A. E.", hoy "Jacobs Suchard España, S. A.", a que tan pronto sea firme esta resolución abone al citado demandante la cantidad de 20.999.092 ptas., cantidad que devengará desde la fecha de esta resolución hasta que sea totalmente ejecutada el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo asimismo condenarle al abono de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento.»Quinto: Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia en fecha 2 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Garmendía Urbieta, en nombre y representación de "Jacobs Suchard España, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián de fecha 29 de julio de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, y con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.»

Sexto

El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de «Jacobs Suchard España, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida ha incidido en un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y en concreto el núm. 3 del escrito de contestación a la demanda así como el núm. 11 del escrito de demanda, que demuestran la equivocación del juzgador, sin ser contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente del art. 1.281, 1.282, 1.286 del Código Civil , interpretados por Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1944 y 28 de abril de 1964, entre otras. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil y las Sentencias de 2 de diciembre de 1902; 26 de noviembre de 1919; 3 de junio de 1950; 28 de noviembre de 1956 y 1 de diciembre de 1986.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 9 de diciembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos probados, que nadie cuestiona, los siguientes: 1.º La entidad mercantil «Jacobs Suchard España, S. A.» (con su anterior denominación o razón social de «Chocolates Suchard, S. A. E.»), contrató los servicios de mediación o corretaje del agente de la Propiedad Inmobiliaria, Inocencio (titular de la «Agencia Urbitecnia»), para que éste encontrara compradores para diversos solares, propiedad de aquélla. 2.º En cumplimento de la gestión que le había sido contratada, Inocencio («Agencia Urbitecnia») encontró como compradores de dichos solares a las entidades «Viviendas y Contratas, S. C», y «Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lizarra, S. A.», a las que puso en relación con la entidad vendedora. 3.º Como consecuencia de la mediación de Inocencio («Agencia Urbitecnia»), la entidad «Jacobs Suchard España, S.

A.» (con su anterior razón social de «Chocolates Suchard, S. A. E.»), celebró los dos siguientes contratos de compraventa: a) uno de ellos, mediante documento privado de fecha 20 de julio de 1987, con la entidad «Viviendas y Contratas, S. C», por el que aquélla («Jacobs Suchard España, S. A.») vendió a ésta los solares que en dicho documento privado se describen, por el precio de 583.424.000 ptas., cuyo pago se haría en la forma siguiente: 14.500.000 ptas., entregados con anterioridad a la fecha del contrato;

40.263.500 ptas., que la compradora pagó en el acto de la firma del contrato; 40.263.500 ptas., en el plazo máximo de quince días, mediante la entrega de talón librado con fecha 4 de agosto, a presentar al cobro en tal fecha; 15.027.000 ptas., a los tres meses de la firma del contrato, es decir, el día 20 de octubre de 1987;

36.685.000 ptas., a los seis meses de la firma del contrato, es decir, el día 20 de enero de 1988; el resto, es decir, 436.685.000 ptas., mediante la entrega, en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega de los solares libres de ocupantes que tendrá lugar el día 20 de julio de 1988, de cheque conformado por importe de 116.685.000 ptas. y sendas letras por importe de 160.000.000 de ptas. cada una, aceptadas y avaladas por entidad bancada de primera fila, con vencimientos a seis y doce meses del otorgamiento de la escritura pública; b) el otro de dichos contratos, mediante documento privado también de fecha 20 de julio de 1987, por el que «Jacobs Suchard España, S. A.», vendió a «Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lizarra, S. A.», el solar que en dicho documento se describe, por el precio de 216.576.000 ptas., cuyo pago se haría en la siguiente forma: 5.500.000 ptas., entregados con anterioridad a la fecha del contrato; 59.473.000 ptas. que la compradora pagó a la firma del contrato y el resto, es decir, 151.603.000 ptas., mediante la entrega, en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega del solar libre de ocupantes que tendrá lugar el día 20 de octubre del año en curso (1987), de cheque conformado por importe de 64.973.000 ptas. y sendas letras por importe de 43.315.000 ptas. cada una, aceptadas y avaladas por entidad bancaria de primera fila, con vencimientos a seis meses y doce meses del otorgamiento de la escritura pública. 4.º En cada uno de los dos referidos contratos de compraventa (de fecha 20 de julio de 1987) se estipuló la cláusula 5.a del siguiente tenor literal: «Todos los gastos eimpuestos que se deriven del presente contrato y de su elevación a escritura pública incluso el arbitrio municipal de plusvalía serán a cargo de la parte compradora, con la salvedad de los honorarios de "Urbitecnia" que serán abonados por la parte vendedora». 5.º Siendo el importe total de precio de las dos referidas ventas el de 800.000.000 de ptas., los honorarios que, por su mediación o corretaje en la celebración de las mismas, corresponden a Inocencio («Agencia Urbitecnia»), a razón del 3 por 100 del citado precio, ascienden a la suma total de 24.000.000 de ptas. 6.º En pago parcial de los expresados honorarios, la entidad «Jacobs Suchard España, S. A.», ha abonado a Inocencio («Agencia Urbitecnia») las siguientes cantidades: en 22 de julio de 1987 (dos días después de la celebración de los referidos contratos de compraventa) le pagó 4.800.000 ptas. (que es el 3 por 100 de los 160.000.000 de ptas. que, 1.194 como parte del precio, la vendedora «Jacobs Suchard España, S. A.», había cobrado al celebrarse los dos expresados contratos) más el IVA correspondiente; y en 20 de octubre de 1987, le pagó 450.810 ptas. (que es el 3 por 100 de 15.027.000 ptas. que, en dicha fecha, la vendedora cobró, como parte del precio, de una de las compradoras) más el IVA correspondiente; por cada una de las dos expresadas cantidades, Inocencio expidió y entregó a «Jacobs Suchard España, S. A.», sendos recibos o facturas, cuyos respectivos encabezamientos dicen literalmente: «Honorarios a cuenta de los devengados por nuestra intervención en la compraventa de las parcelas ...». 7.º La entidad «Jacobs Suchard España, S. A.», se ha negado a pagar a Inocencio el resto de sus honorarios por su mediación en la celebración de las dos referidas ventas.

Segundo

Con base en los expresados antecedentes, Inocencio promovió contra «Jacobs Suchard España, S. A.», el proceso de que este recurso dimana, en petición de que se condene a la entidad demandada a pagarle la diferencia entre el importe total de sus honorarios (24.000.000 de ptas.) y los que ya le tiene pagados a cuenta (5.250.810 ptas.), o sea, la cantidad de 18.749.190 ptas. más el IVA correspondiente; a dicha pretensión, la entidad demandada se opone alegando que celebró un contrato verbal con el Sr. Inocencio , por el que éste condicionó el cobro de sus honorarios por el corretaje a que ella (la entidad demandada) cobrara de las compradoras de los solares el precio total de los mismos, lo que no ha ocurrido porque, al no haber pagado las entidades compradoras, ella ha tenido que resolver los referidos contratos de compraventa. En dicho proceso, en grado de apelación, ha recaído sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián por la que, confirmando la de primera instancia, estima totalmente la demanda y condena a la demandada a que pague al actor Sr. Inocencio (hoy sus herederos, por fallecimiento del mismo durante la tramitación del proceso) el resto de los honorarios que le adeuda

(18.749.190 ptas.) más el IVA correspondiente a dicha cantidad (2.249.902 ptas.), lo que hace un total de

20.999.092 ptas., más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución de primera instancia. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, la demandada entidad «Jacobs Suchard España, S. A.», interpone el presente recurso de casación a través de tres motivos.

Tercero

Dando por acreditado todo lo que ya se ha relacionado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, que aquí no se cuestiona, la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, también declara probado lo siguiente: 1.º Que después de celebrados, con la mediación de Inocencio , los dos ya mencionados contratos de compraventa, en fecha no concretada el referido Sr. Inocencio y la entidad «Jacobs Suchard España, S. A.», convinieron verbalmente que ésta iría pagando fraccionadamente a aquél sus honorarios profesionales, a medida que las compradoras le fueran pagando el precio aplazado de las compraventas, dentro del año estipulado para ello en los referidos contratos. 2.º Que dicho convenio verbal fue una mera tolerancia del mediador Sr. Inocencio , para dar facilidades a «Jacobs Suchard España,

S. A.», pero en modo alguno lo fue en el sentido de que se condicionara de manera exclusiva el cobro de sus honorarios por el Sr. Inocencio a que las compradoras cumplieran, efectivamente, con su obligación de pago del precio aplazado de las referidas ventas. 3.° Que Inocencio cumplió exactamente la obligación profesional que, como agente de la Propiedad Inmobiliaria, había contraído con «Jacobs Suchard España,

S. A.», de buscarle dos compradores para sus solares y de que, por su mediación, se celebraran los dos ya referidos contratos de compraventa de los mismos.

Cuarto

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente a la fecha de formalización del recurso), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que hace consistir en que la sentencia recurrida ha entendido que el convenio verbal celebrado, con posterioridad a la perfección de los contratos de compraventa, entre el Sr. Inocencio y la entidad «Jacobs Suchard España, S. A.», por el que aquél accedió a que ésta le pagara fraccionadamente sus honorarios profesionales por la mediación o corretaje, a medida que los compradores fueran pagando el precio aplazado de las compraventas, fue un mero acto de tolerancia del Sr. Inocencio para dar facilidades a «Jacobs Suchard España, S. A.», en el pago de dichos honorarios, cuando lo cierto es, viene a decir la recurrente en el extenso alegato que integra el desarrollo del motivo, que dicho convenio verbal ha de entenderse en el sentido de que el Sr. Inocencio condicionó exclusivamente el cobro de sus honorarios al pago efectivo por los compradores del precio aplazado de las compraventas, lo que no ha tenido lugar, por lo que ella (la recurrente-vendedora) ha obtenido la resolución de los contratos decompraventa al amparo del art. 1.504 del Código Civil . Para evidenciar ese supuesto error probatorio, la recurrente (además de tratar de hacer una nueva valoración de la prueba de confesión practicada, lo que es impropio de este recurso extraordinario) invoca el documento aportado, bajo el núm. 3, con el escrito de contestación a la demanda, y el aportado, como documento núm. 11, con la demanda. El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: a) La prosperabilidad del medio impugnatorio aquí utilizado (ordinal 4.°, hoy ya suprimido por la reforma hecha por Ley 10/1992, de 30 de abril ) exige inexcusablemente que, sin necesidad de acudir a la formulación de inferencias, deducciones o hipótesis, el documento o documentos invocados, por su propia literalidad, evidencien de modo patente, directo e inequívoco (literosufiencia) el error denunciado, nada de lo cual ocurre con los dos documentos que cita la recurrente, los cuales se limitan a exteriorizar las contrapuestas posiciones (luego traídas a este proceso) de las partes acerca del sentido en que ha de entenderse el referido convenio verbal, pues el núm. 3 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda es una carta (de fecha 22 de septiembre de 1988) que, ante el impago de sus honorarios, el Sr. Inocencio dirigió a «Jacobs Suchard España, S. A.», en la que le expresa que «si bien es cierto que se convino, verbalmente, que la percepción de honorarios se hiciera gradualmente, a medida que fueran venciendo los pagos aplazados, también es que el derecho a cobrar las comisiones pactadas por los agentes de la Propiedad Inmobiliaria intervinientes en operaciones de compraventa, nacen en el momento en que se concierta la voluntad de las partes contratantes y se otorga el oportuno contrato, mediante documento privado o público, según dice el Reglamento de régimen interior del Ilustre Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Guipúzcoa »; por su parte, el documento núm. de los acompañados con la demanda es otra carta (de fecha 13 de septiembre de 1988) en la que «Jacobs Suchard España, S. A.», interpretando el sentido que, según ella, debe darse al repetido convenio verbal, comunica a Inocencio («Agencia Urbitecnia») lo siguiente: «1.° El acuerdo entre "Jacobs Suchard España, S. A.", y "Urbitecnia" fue el de que ustedes cobrarían la comisión convenida a medida que se fueran efectuando los pagos del precio aplazado por cada uno de los compradores de los solares. Buena prueba de ello es su factura núm. 33 de 22 de julio de 1987, por importe de 5.376.000 ptas., referida exclusivamente a aquella parte del precio efectivamente satisfecha hasta el momento. 2.º Lo anterior determina, sin género de dudas, que «Urbitecnia» se encuentra inexorablemente afectada por cual sea el comportamiento contractual de las compradoras de los solares, generándose su comisión en la medida en que el cumplimiento del pago del precio de las ventas se vaya produciendo. 3.º Como ustedes saben perfecta mente, ni "Viviendas y Contratas, S. C", ni "Inmobiliaria Lizarra, S. A.", han atendido al pago de las cantidades pendientes del precio de sus respectivas compraventas, lo que ha obligado a "Jacobs Suchard España, S. A.", a resolver tales contratos, al amparo del art. 1.504 del Código Civil y de las 1.194 propias previsiones contractuales. Es más, estas resoluciones están siendo en estos momentos objeto de conocimiento por los Juzgados de San Sebastián. 4.º Al no haber pagado pues el resto del precio las mencionadas compañías, no ha nacido en «Urbitecnia» el derecho a cobrar la comisión pactada respecto de las cantidades pendiente, razón que nos lleva a rechazar las pretensiones económicas que deducen en su carta», b) Como se desprende de la lectura de las dos expresadas cartas, cuyo contenido nos hemos visto forzados a transcribir literalmente y que, al haber sido ya tenidas en cuenta y valoradas por la Sala de instancia, las hace inidóneas para servir de soporte documental a este cauce impugnatorio, ninguna de ellas evidencia, con la exigida literosuficiencia anteriormente dicha, el error de hecho probatorio que se dice denunciar, sino que simplemente exteriorizan la disparidad de criterios entre las partes acerca del sentido en que debe ser entendido el repetido convenio verbal, interpretación del mismo que, en cuanto función que le es propia, ha realizado la sentencia recurrida y cuyo resultado exegético, al pertenecer al ámbito de la quaestio iuris, no puede ser combatido por la vía del error de hecho probatorio (ordinal 4.°), como equivocadamente se ha pretendido hacer con este motivo.

Quinto

Con soporte procesal en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 10/ 1992, de 30 de abril ), aparece formulado el motivo segundo, en el que la recurrente dice denunciar que «la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente de los arts. 1.281, 1.282 y 1.286 del Código Civil , interpretados por Sentencias de esa Sala de 20 de abril de 1944 y 28 de abril de 1964, entre otras». A través del alegato integrador de dicho motivo, que dice articularlo «con carácter complementario con respecto al anterior, con el cual se encuentra íntimamente vinculado», la recurrente viene a combatir la interpretación que la Sala de apelación ha hecho del convenio verbal por el que, después de perfeccionados los dos contratos de compraventa celebrados por su mediación, el Sr. Inocencio accedió a que «Jacobs Suchard España, S. A.», le abonara gradualmente sus honorarios a medida que los compradores fueran pagando a ésta el precio aplazado de las respectivas compraventas, en el sentido de que dicho convenio verbal fue únicamente una mera tolerancia del mediador Sr. Inocencio para dar facilidades a «Jacobs Suchard España, S. A.», en el abono de dichos honorarios, pero no que dejara supeditado el cobro de los mismos al pago del referido precio aplazado de las compraventas, insistiendo, por el contrario, la recurrente en que el repetido convenio verbal ha de ser interpretado en el sentido de que el Sr. Inocencio condicionó exclusivamente el cobro de su honorarios al pago por las compradoras del precio aplazado de las compraventas, cuyo pago no se haproducido, por lo que ella (la recurrente-vendedora) ha promovido judicialmente la resolución de los expresados contratos de compraventa, en apoyo de cuya tesis hermenéutica la recurrente, invocando también la doctrina de los «actos propios», aduce que el Sr. Inocencio no le remitió ninguna otra factura de honorarios desde octubre de 1987 hasta agosto de 1988, a pesar de que en ese período de tiempo vencieron diversos plazos para el pago por las compradoras del precio de las compraventas. Después de dejar constatado que los arts. 1.281 y 1.286 del Código Civil , que la recurrente invoca como infringidos, carecen de aplicación a este supuesto litigioso, ya que dichos preceptos claramente se refieren a contratos por escrito, dado que en los verbales, como el que aquí nos ocupa, no hay términos, ni sentido literal, que puedan ser objeto de interpretación conforme a esas normas (Sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 1988 y 30 de julio de 1991), el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala que, por notoria y conocida, no se estima necesario hacer una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales, en nada de lo cual incide la labor exegética llevada a cabo por la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, pues el hecho de que, a través del repetido convenio verbal, el mediador Sr. Inocencio , para dar facilidades a la entidad «Jacobs Suchard España, S. A.», accediera a que ésta le abonara sus honorarios profesionales gradualmente, a medida que fuera cobrando el precio aplazado de las compraventas, no puede entenderse, por ser una interpretación absurda, en el sentido de que el Sr. Inocencio condicionara exclusivamente su derecho al cobro de tales honorarios al pago efectivo del referido precio aplazado de las compraventas, cuando su expresado derecho había nacido desde el momento mismo en que el Sr. Inocencio había cumplido y agotado totalmente la actividad profesional que le había contratado «Jacobs Suchard España, S. A.», al haberle encontrado dos compradoras (entidades «Viviendas y Contratas, S. C», y «Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lizarra, S. A.») para los solares y haber quedado perfeccionados, por su mediación, los respectivos contratos de compraventa entre dichas compradoras y la vendedora («Jacobs Suchard España, S. A.»), como expresamente se reconoce en la cláusula 5.º de los referidos contratos (que ha sido transcrita en el apartado 3.º del fundamento jurídico primero de esta resolución), en la que se dice literalmente que «los honorarios de "Urbitecnia" serán abonados por la parte vendedora», sin que en dicha cláusula el pago de tales honorarios se somete a condición alguna y sin que, por otra parte, al hecho de que el Sr. Inocencio no expidiera más facturas (a partir de octubre de 1987) para el cobro parcial de sus honorarios puede atribuírsele el trascendente sentido que pretende la recurrente, sino que, al hacerlo así, en plena consecuencia con lo convenido verbalmente, simplemente esperaba a que las compradoras pagaran el precio aplazado de las compraventas, cuyo pago indudablemente se habría producido, si la vendedora, aquí recurrente, hubiera exigido de las compradoras el cumplimiento de los contratos, en vez de optar por la resolución judicial de los mismos, para cuya opción, que hizo por decisión unilateral y por su propia y exclusiva conveniencia, no consultó previamente con el Sr. Inocencio , como debería haber hecho si el cobro de los honorarios de éste estuviera condicionado al pago de los precios de las compraventas, pues, en otro caso, el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de mediación y corretaje (abono de los honorarios correspondientes) habría quedado exclusivamente al arbitrio de la entidad comitente (pedir el cumplimiento o la resolución de las compraventas), con infracción de lo preceptuado en el art. 1.256 del Código Civil , que prohibe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio de uno de los contratantes.

Sexto

El punto nodular sobre el que descansa el verdadero thema decidendi de este recurso es el atinente a determinar si, en el llamado contrato de mediación o corretaje, el agente mediador adquiere derecho al cobro de sus honorarios desde el momento en que, por su mediación, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cuya obtención o celebración (mediante la previa búsqueda del correspondiente comprador) le fue encomendada (tesis de las coincidentes sentencias de la instancia) o si, en cambio, tal percepción de honorarios ha de quedar, en todo caso, supeditada a la plena consumación del aludido contrato de compraventa, mediante el cobro por el vendedor del total precio de venta, siendo esta última la tesis impugnatoria que parece contener el motivo tercero, con la misma sede procesal que el anterior, por el que la recurrente denuncia que «la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y jurispruedencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil y las Sentencias de 2 de diciembre de 1902, 26 de noviembre de 1919, 3 de junio de 1950, 28 de noviembre de 1956 y 1 de diciembre de 1986». Partiendo de la premisa de que el contrato de mediación y corretaje es un contrato innominado fació ut des, principal, 1.194 consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los títulos primero y segundo del libro cuarto del Código Civil , por la que se rige el que nos ocupa, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le habíaencomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ( art. 1.450 del Código Civil ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, o sea, cuando el vendedor (comitente en el corretaje) haya cobrado íntegramente el precio de la venta, estipulación expresa que, como ya se ha dicho al estudiar el motivo anterior, no ha existido en el presente supuesto litigioso. Después de constatar que la Sentencia de 2 de diciembre de 1902 (que cita la recurrente) se refiere a un supuesto en que la compraventa no llegó a perfeccionarse, y sin dejar de reconocer que la de 26 de noviembre de 1919 (también citada por la recurrente) parece inclinarse por la tesis de la consumación de la compraventa (la de 3 de junio de 1950 -igualmente citada- no contiene doctrina esclarecedora al respecto, pues parece acoger la doble tesis de la perfección y de la consumación), ha de señalarse que la doctrina que ya hemos dejado expuesta anteriormente es la que ha venido sosteniendo esta Sala, con criterio prevalente y casi uniforme. Así, al proclamar en la Sentencia de 16 de abril de 1952 que «como declaró la Sentencia de esta Sala de 10 de enero de 1922, confirmando doctrina establecida en otras anteriores, el mediador tiene derecho a la remuneración convenida aun cuando el contrato celebrado por su mediación no llegase a consumarse, habiendo declarado igualmente las Sentencias de 5 de junio de 1946 y 11 de junio de 1947 que cuando las gestiones del corredor dan el resultado apetecido, si después se rescinde el contrato celebrado, tal rescisión no puede afectar a los derechos del corredor, el cual debe percibir la retribución que le corresponde»; y al declarar en la Sentencia de 28 de noviembre de 1956 (otra de las invocadas por la recurrente) que «el contrato de mediación o corretaje no está regulado por el Código Civil , y por ello este vacío legal ha tenido que ser suplido por la doctrina de esta Sala que en sus Sentencias de 10 de enero de 1922 y 7 de abril de 1926, dice que lo constituye la intervención de una persona reducida a realizar las gestiones necesarias al fin de poner en relación a otras dos para la celebración de un contrato, sin contratar aquélla en nombre propio ni en el de su pretendido comitente, de cuyo concepto se deduce que estas gestiones no van más allá de la perfección del contrato, a menos que otra cosa se pacte, pues con ella termina la misión que le ha sido confiada, ya que la consumación depende de la voluntad de los contratantes a la que es ajeno»; y al establecer, por último, en la de 1 de diciembre de 1986 (también citada por la recurrente) que «cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación cabe hablar de que ésta -la mediación- se ha consumado, lo que no debe confundirse con la consumación del contrato celebrado, como consecuencia de dicha mediación, pues este resultado ya es independiente de la voluntad del mediador, a no ser que se le haya responsabilizado expresamente de obtenerlo; lo normal, pues, es que el corredor tenga derecho a la retribución en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad por él desplegada, pero sin que se obligue a responder del buen fin de la operación, cosa que requeriría un pacto especial de garantía, expreso o determinado por el uso». La expresada doctrina jurisprudencial, que se confirma por medio de esta resolución, ha de determinar el fenecimiento del presente motivo, pues no aparece probado, como ya se tiene dicho y hay que reiterar, que ni al pactar el contrato de mediación o corretaje, ni posteriormente, las partes estipularan que el cobro de los honorarios del corredor hubiera de quedar supeditado a la consumación del contrato de compraventa que, por su mediación, fue debidamente celebrado y perfeccionado, con lo que había plenamente cumplido la misión a que estaba obligado.

Séptimo

La desestimación de los tres motivos aducidos ha de comportar la del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil «Jacobs Suchard España, S. A.», contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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