STS, 22 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:9292
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.197.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cuenta corriente indistinta y descuento bancario: Improcedencia de cargar las letras

impagadas a la cotitular de la cuenta; perjuicio de las cambiales imputables al banco.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.770.2.º del Código Civil , 950 del Código de Comercio y 66 del Reglamento del Banco de España .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987, 21 de marzo de 1988, 1 de febrero de 1989, 5 de febrero y 16 de abril de 1991, 27 de enero y 3 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La Sala de instancia ha infringido el art. 1.170.2.° del Código Civil y la jurisprudencia

que lo interpreta pues, no obstante calificar de contrato de descuento el que ligaba a las partes

litigantes, no tuvo en cuenta el deber de diligencia que pesaba sobre el banco descontante de la

entrega de la letra de cambio al librador descontatario con la misma eficacia jurídica con que fueron

entregadas a la entidad bancaria, como requisito necesario para el ejercicio de las acciones de

reintegro dimanantes del contrato de descuento, sin que el cumplimiento de las obligaciones que

nacen de este contrato en el sentido expuesto pueda eludirse alegando, como se hace en la

demanda, que se reclama el saldo resultante de un contrato de cuenta corriente, desvinculando así

ese saldo del contrato de descuento bancario.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, sobre embargo preventivo; cuyo recurso fue interpuesto por Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez, y defendido por el Letrado don Jesús Arahal Alvarez; siendo parte recurrida el «Banco de Vizcaya, S. A.», que no se ha personado en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Montserrat Xuclá Comas, en nombre y representación del «Banco de Vizcaya, S. A.», formuló demanda de mayor cuantía (hoy menor cuantía), ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, contra Jose Ángel y Claudia , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a su principal la cantidad reclamada de 9.503.703,50 ptas., con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y costas causadas. Por otrosí dijo que en virtud a lo dispuesto en el art. 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en especial lo dispuesto en el apartado 2.º, párrafo 3.º, de dicho artículo, interesa a esta parte que se proceda al embargo preventivo de los bienes de los demandados, ante la inminente posibilidad de que malbaraten o se alcen con sus bienes, sin necesidad de exigir fianza alguna al actor dada su notoria solvencia y responsabilidad. Dicha medida cautelar deberá practicarse sobre los bienes inmuebles detallados en el escrito de demanda (obrantes en autos).

Asimismo, el Procurador don Miguel Razquin Jene, en representación de Jose Ángel , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, absolviendo de la misma a los demandados y con expresa imposición de costas a la sociedad demandante por su evidente temeridad y mala fe.

Declarándose en rebeldía a la Sra. Claudia .

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Cervera, dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 1986 , cuyo fallo es como es como sigue: «Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Xuclá Comas, en nombre y representación de la entidad "Banco de Vizcaya, S.

A.", contra los demandados Jose Ángel y Claudia , por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados, por lo que debo declarar y declaro el inmediato alzamiento de todos los embargos trabados sobre sus bienes, con imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal del «Banco de Vizcaya, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 5 de junio de 1989

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación del "Banco de Vizcaya, S. A.", debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en 23 de diciembre de 1986, seguida contra Jose Ángel y Claudia , y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.414.380,50 ptas., cuyos intereses bancarios habrán de computarse en su caso en ejecución de sentencia, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, en representación de Jose Ángel , interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el art. 1.170 del Código Civil , párrafo 2.º. 3.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el art. 460 del Código de Comerico . 4.° Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los arts. 256 del Código de Comercio , y 1.257 y 1.727, ambos del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente, don Jesús Arahal Alvarez, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes: a) Los demandados Jose Ángel y Claudia abrieron una cuenta corriente indistinta en la oficina de Tárrega, del «Banco de Vizcaya, S. A.», en 11 de febrero de 1980; b) por Jose Ángel se presentaron, como librador que era de las mismas, siete letras de cambio que fueron descontadas por el banco, ingresándoseel importe resultante del descuento en la citada cuenta corriente núm. NUM000 , de cuyo saldo dispusieron los titulares de la cuenta; c) llegados los respectivos vencimientos de las letras de cambio descontadas, producido su impago, la entidad bancaria descontante procedió al protesto de las mismas, protesto por falta de pago que no fue comunicado al librador dentro del plazo legal; d) El «Banco de Vizcaya, S. A.», cargó en la citada cuenta corriente el importe de las letras impagadas así como los gastos de protesto, permaneciendo en su poder las letras de cambio y remitiendo a los cuentacorrentistas las notas de adeudo de las referidas cantidades.

A consecuencia de tales hechos la entidad bancaria formuló demanda en reclamación de la cantidad de 9.503.603 ptas. con 50 céntimos, saldo de la cuenta corriente, correspondiento 6.303.867 ptas., al importe del principal de las letras impagadas con más sus gastos de devolución y protesto, 2.970.486 ptas-, a interés, 118.819 ptas. por impuesto tráfico de empresas y 1.948 ptas. por gastos de varios, y previo descuento de 191.416 ptas. con 50 céntimos, a que ascendía el saldo acreedor de la cuenta. El Juzgado de Primera Instancia, entendió que no había sido probada la existencia de la deuda ni su cuantía, por lo que dictó sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que fue revocada por la de apelación que, calificando los hechos que declara probados como constitutivos de un contrado de descuento bancario, condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 6.414.398 ptas. con 50 céntimos, «cuyos intereses bancarios habrán de computarse en su caso en ejecución de sentencia».

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba y en él se contienen dos impugnaciones de diferente sentido; la primera se dirige contra la declaración de la sentencia recurrida de que el contrato de descuento bancario se celebró entre la entidad actora y los codemandados, siendo así que, como resulta de las letras de cambio y sus correspondientes actas de protesto aportadas con la demanda, tal contrato fue concertado únicamente por Jose Ángel ; tal impugnación ha de prosperar por cuanto que en las cambiales descontadas aparece como único librador el Sr. Jose Ángel , no figurando en esos títulos la codemandada Claudia , la cual, al no ser legítima tenedora de las letras, no pudo llevar a cabo su descuento, no importando a tales efectos su cotitularidad en la cuenta corriente en la que fueron ingresadas las cantidades entregadas por el banco en virtud de ese contrato de descuento bancario. La segunda impugnación de este motivo se refiere a la falta de declaración de la sentencia combatida sobre el perjuicio de las letras que la recurrente entiende se ha producido; ello no puede prosperar por cuanto la declaración de si una letra de cambio ha resultado perjudicada, entraña una cuestión de derecho acerca de la subsistencia o no de las acciones cambiarías o del cumplimiento de los requisitos legales que posibilitan su ejercicio, lo que lleva a la parte recurrente, en este caso, a invocar en el motivo, con inaceptable técnica casacional, los arts. 504, 505 y 596 del Código de Comercio .

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción por inaplicación del art. 1.170, párrafo 2.º, del Código Civil , por cuanto las letras de cambio se perjudicaron por culpa del acreedor, la entidad bancaria, lo que produce como efecto el pago de las mismas; se alega como infringidos el art. 506. núm. 5, del Código de Comercio y la jurisprudencia referida a tales preceptos, si bien las sentencias que cita en su desarrollo tratan exclusivamente de la aplicación del art. 1.170 del Código Civil . La solución a la cuestión planteada en el motivo viene dada, como dice la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 1991 «en función de las obligaciones que, con base en el existente contrato de descuento bancario, el banco descontante ha de cumplir como presupuesto ineludible para poder cargar en la cuenta del descontatario el importe de las letras descontadas, una vez producido el impago de las mismas por el librado-aceptante, teniendo en cuenta que las referidas letras las recibe el banco descontante como mera cesión pro solvendo, no pro soluto y condicionada, por tanto, al buen fin delas mismas (salvo buen fin)». La obligación fundamental que compete a los bancos descontantes, una vez producido el impago de las cambiales descontadas, es devolver éstas al librador descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas a virtud del contrato de descuento -Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1987- lo que presupone al haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y de levantamiento, en forma, del correspondiente protesto, pero sin que pueda considerarse incluida en el círculo de tales obligaciones la previsibilidad de la posible situación de insolvencia en que pueda caer el librado- aceptante de las mencionadas cambiales. Por otra parte, como reconoce la Sentencia de 5 de febrero de 1991, «es evidente el derecho del banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de las mismas, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión pro solvendo (no pro soluto) del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuento de las mismas»; doctrina reiterada en Sentencias de 27 de enero y 3 de abril de 1992. Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el art. 61, párrafo 2.º, del reglamento del «Banco de España » (véase Sentencias de 21 de marzo de 1988 y 1 de febrero de 1989),bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaría de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten, como reconoce máxime la doctrina científica.

Cuestionada la aplicación del art. 1.170.2.º del Código Civil para el caso de que se produzca el perjuicio de las letras descontadas por falta de diligencia en el tenedor de los títulos, dice la Sentencia de 28 de noviembre de 1988 que «la doctrina dominante entiende que el art. 1.170.2.º es aplicable al menos por analogía porque el contrato de descuento exige diligencia y el propio recurrente implícitamente lo acepta cuando al definir el contrato de descuento habla del derecho del banco descontante a cargar al librador las letras que sin su culpa resultaren impagadas. En cualquier caso el art. 1.170.2.º se refiere exclusivamente a la conversión de las letras entregadas pro solvendo en letras entregadas pro soluto cuando éstas quedan perjudicadas». En el caso de autos, las letras entregadas para su descuento fueron presentadas por el banco tenedor para su pago a los librados-aceptantes y procedió, ante su impago, al levantamiento de los correspondientes protestos, cumpliendo así, en principio, su deber de diligencia al realizar todo lo necesario para que las letras conservasen la misma eficacia jurídica que tenían al momento de su entrega al estar aquéllas adornadas de todos los requisitos exigidos, en aquel momento, por el Código de Comercio para servir de base a las acciones cambiarías que entrañan estos títulos; no obstante, ha de tenerse en cuenta que la entidad bancaria actora aquí recurrida ha retenido en su poder las letras de cambio protestadas y presentadas con la demanda inicial que fue admitida a trámite por providencia de 17 de noviembre de 1983 (no consta la fecha de presentación en el Juzgado), cuando ya había transcurrido, respecto a las dos letras de vencimiento 22 de octubre de 1980, el plazo de tres años que para la prescripción de las acciones cambiarías señalaba el art. 950 del Código de Comercio , y próximo a cumplirse dicho plazo respecto a las restantes, de las cuales, precisamente por su incorporación a estos autos, no ha podido disponer el librador dentro del plazo hábil para el ejercicio de las acciones cambiarías contra el librado-aceptante. Como entiende la doctrina científica en su mayoría, es aplicable el supuesto de prescripción de la acción cambiaría producida por culpa del tenedor el art. 1.170.2.º del Código Civil por razón de analogía con la extinción de la acción causal por el perjuicio de la letra a que literalmente se refiere el precepto, ya que en ambos casos el deudor, librador de las letras, se ve privado de las acciones cambiarías y ello por la conducta omisiva del tenedor. Al no entenderlo así la Sala de instancia ha infringido el art. 1.170.2.° del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta pues, no obstante, calificar de contrato de descuento el que ligaba a las partes litigantes no tuvo en cuenta el deber de diligencia que pesaba sobre el banco descontante de la entrega de las letras de cambio al librador descontatario con la misma eficacia jurídica con que fueron entregadas a la entidad bancaria, como requisito necesario para el ejercicio de las acciones de reintegro dimanantes del contrato de descuento, sin que el cumplimiento de las obligaciones que nacen de este contrato en el sentido expuesto pueda eludirse alegando, como se hace en la demanda, que se reclama el saldo resultante de un contrato de cuenta corriente, desvinculando así ese saldo del contrato de descuento bancario.

Cuarto

Lo antes dicho, lleva a la estimación de este segundo motivo y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso. En cumplimiento del deber que impone a la Sala el art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y resolviendo lo que corresponde habida cuenta de los términos en que aparece planteado el debate, procede confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia si bien, no por los fundamentos jurídicos en ella contenidos que no se aceptan, sino por los antes expuestos; no procede hacer especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como tampoco procede pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la disconformidad entre las sentencias de primera y segunda instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Jose Ángel contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 5 de junio de 1989 , que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Cervera, de fecha 23 de diciembre de 1986; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Huesca 156/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 Julio 2013
    ...las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso (de 14 de junio de 1991 -ROJ: STS 3241/1991 - y 22 de diciembre de 1992 -ROJ: STS 9292/1992 ) favorece la tesis de los demandados, según la cual es inadmisible que el Banco pueda cargar en una cuenta que presenta saldo deudor, au......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR