STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:9384
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.230.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos urbanos: Venta de acciones de banco y cambio de denominación,

inexistencia de traspaso ilegal.

NORMAS APLICADAS: Art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1968, 22 de enero de 1974; 30 de mayo, 30 de junio y 14 de diciembre de 1987; 23 de abril de 1990 y 18 de julio de 1992 .

DOCTRINA: La Audiencia aplica con plena corrección las Sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1968 y 22 de enero de 1974 al afirmar que si con arreglo a los preceptos legales que regulan el

régimen jurídico de las sociedades anónimas resulta perfectamente factible que éstas puedan

aumentar o reducir el capital, modificar los estatutos, cambiar de denominación, nombrar y separar

los administradores, es obvio que utilizar cualquiera de estas facultades o todas ellas no puede

suponer la comisión de fraude de Ley.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por Ismael y Jose Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto, y asistidos del Letrado don Antonio Fernández Gomar, siendo parte recurrida compañía mercantil «BNP. España, S. A.», representada por el Procurador Sr. Marcos Fortín, y asistida del Letrado don José Emilio Pérez Sendino.

Antecedentes de hecho

Primero

A. La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Sainz Rosso, en nombre y representación de Ismael y de Jose Manuel , formuló demanda sobre resolución de contrato de local de negocio, contra la compañía mercantil «Banca Nacional de París, S. A.» («BNP. España, S. A.»), estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en su día por la que se declaren resueltos los contratos de arrendamiento a que se refiere la demanda, y en su consecuencia, dando lugar al desahucio de los mismos y condenando a la demandada a que dejen los locales a disposición de mis representados, apercibiéndola de lanzamiento por plazo legal, sino lo hiciere; todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

B.Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada, compareció en nombre y representación de «Banca Nacional de París, S. A.» («BNP. España, S. A.»), el Procurador de los Tribunales don Antonio Porras Arias, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando la excepción alegada desestimando la demanda, absolviendo de la misma a su representada, todo ello con expresa imposición de costas.

C.Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallo: Que desestimando la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesto por la sociedad demandada y entrando a conocer el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la pretensión resolutoria de contratos de arrendamientos de piso y local de negocio que, existentes en la calle Gran Vía de Colón, núm. 12, de esta ciudad, han sido ejercitadas por Ismael y Jose Manuel , contra la sociedad mercantil "BNP. España, S. A." (a la que también denominan los sectores "BNP. París, S. A."), debiendo absolver y absolviendo a la sociedad demandada de dicha pretensión imponiendo a la parte actora las costas de este procedimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada por la representación de Ismael y Jose Manuel , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Granada en los autos de que dimana este rollo, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Ismael y Jose Manuel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.° Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley Procesal Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicable al caso. Al haberse violado, por su falta de aplicación los arts. 114, núm. 5, y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretendida la resolución de contrato arrendaticio por la causa 5.º del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , con base en que el mismo se estipuló con la «Banca López Quesada, S. A.», y a la hora de formularse la demanda aparecen los inmuebles ocupados por la entidad «BNP. España, S. A.», las sentencias de primera instancia y apelación se muestran conformes en que la arrendataria estuvo intervenida por el Fondo de Garantía de Depósitos sin que desapareciese su personalidad, acordándose, en Junta general, después de ser reflotada y vendidas la mayoría de las acciones, cambiar su denominación social, modificando en tal sentido los Estatutos fundacionales, para lo que se otorgó la pertinente escritura pública, con acceso al Registro Mercantil, según consta en el de Madrid, tomo 5.521 general y 4.608 de la Sección tercera, hoja núm. 3.695, en la que aparece el asiento núm. 595 consistente en «cambio de denominación» de la «Banca López Quesada, S. A.», que, en virtud del acuerdo adoptado en su día y de la inscripción registral pertinente, pasa a denominarse, en lo sucesivo, «BNP. España, S. A.», nada de lo cual permite entender la existencia de fusión o absorción de sociedades, único caso en que podría surgir una personalidad nueva e independiente, que, por el contrario, permanece la misma, debiendo estarse a dicha inscripción registral por no haberse aportado prueba que la desvirtúe, todo lo cual provocó la desestimación de la demanda y absolución de la demandada «BNP. España, S. A.», al no haber introducción en los locales arrendados de una persona individual o jurídica extraña al contrato.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por los causahabientes de la arrendadora, se formula en tres motivos, el primero de los cuales denuncia error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los otros dos, por el cauce del núm. 5 del propio precepto procesal , infracción por inaplicación del art. 9.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la jurisprudenciaemanada de esta Sala en sus Sentencias de 16 de marzo y 20 de marzo (sic) de 1988 , que, según el recurrente, se inspiran en la doctrina de «levantar el velo» de la persona jurídica, y arts. 114.5.º y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , entendiendo en todos ellos que, cual se expresa al final del motivo primero, «no sólo se produjo un simple cambio de denominación social y una compraventa de acciones de la arrendataria, sino que a través de la Corporación bancada fue vendido el banco arrendatario a una banca francesa, la que utilizando esos mecanismos, se introduce en el local arrendado, aportando su propio patrimonio, llegando por los propios documentos de la parte demandada a demostrarse que hubo una fusión de la arrendataria con la banca francesa...».

El error en la apreciación de la prueba ha de resultar de documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que obliga a señalarlos de modo claro, preciso y concreto, incluso consignando el folio en que se encuentran, así como cuál es el dato equivocado u omitido en la sentencia y cuál el que ha de sustituirlo por resultar acreditado de forma clara y limpia de dicho documento, es decir, con literosuficiencia, sin necesidad de interpretaciones, exégesis, hipótesis o inferencias, con una nueva secuencia valorativa del conjunto de la prueba practicada, labor ésta que corresponde a los juzgadores de instancia, pero no procede en recurso extraordinario como el que nos ocupa, pues el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquellas que vengan fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que obrando en autos no haya sido tenida en cuenta por el juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado unos hechos que no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador, ya que en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar con documentos error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial (ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990); y es por ello que esta Sala viene declarando con reiteración (Sentencias de 30 de mayo, 30 de junio y 14 de diciembre de 1987, citadas en la de 18 de julio de 1992 ) que es inadmisible intentar transformar este recurso extraordinario en una tercera instancia, con examen conjunto de la prueba practicada en los extremos que interesan al recurrente, olvidando que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil realizada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , no ha desvirtuado el recurso de casación, sino que, como indica en su exposición de motivos, «no ha introducido una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia» que haya de prevalecer sin cortapisa alguna sobre lo acordado por el Tribunal de apelación, que es soberano en la apreciación de la prueba, todo lo cual resulta de aplicación obligada al supuesto que nos ocupa, en el que, con cita de quince documentos, entre ellos siete recortes de prensa o artículos periodísticos, se pretende dar a expresiones vertidas sin ánimo de precisión jurídica un carácter vinculante en Derecho que en modo alguno les corresponde, como cuando se habla de «adquisición» y «venta» del banco, «socio mayoritario», «incardinación de la Banca López Quesada en el organigrama de la Banque National de Paris», «filial en España», etc., extremos que en modo alguno pueden destruir las afirmaciones realizadas por los órganos jurisdiccionales, previa valoración conjunta de la prueba, de que ni la intervención del Fondo de Garantía de Depósitos, ni la transmisión de un paquete mayoritario de acciones al BNP., ni el cambio de denominación acordado en la correspondiente Junta, ni la ampliación de capital, ni el hecho de adherirse a la corriente económica de un determinado grupo, impliquen extinción de la propia personalidad con facultad de regir sus propios destinos, pues no se dieron los supuestos previstos en el art. 150 de la Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente, ni los de fusión o absorción contemplados en los arts. 142 y siguientes , todo lo cual obliga a estar y pasar por cuanto resulta del Registro Mercantil, no desvirtuado por prueba alguna, cual afirma la Audiencia, a la que en realidad no se achaca error propiamente dicho, sino que se pretende, con nuevo examen de la prueba documental, obtener discrepantes consecuencias partidistas, a través de nueva valoración probatoria, cual si en tercera instancia nos encontrásemos, tentativa ante la que no puede claudicar el Tribunal Supremo.

Tercero

Respecto al segundo motivo, difícilmente se puede entender la afirmación de que se ha aplicado indebidamente la doctrina de esta Sala relativa a que el simple cambio de denominación social no puede dar lugar a la resolución del contrato arrendaticio de local de negocio, por no crearse una nueva entidad, como no sea haciendo supuesto de la cuestión y partiendo de que prosperase el motivo primero, sobre el que se ha razonado la procedencia de su rechazo; de otra parte, la Audiencia aplica con plena corrección las Sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1968 y 22 de enero de 1974 al afirmar que si "con arreglo a los preceptos legales que regulan el régimen jurídico de las sociedades anónimas resulta perfectamente factible que éstas puedan aumentar o reducir el capital, modificar los Estatutos, cambiar de denominación, nombrar y separar los administradores, es obvio que utilizar cualquiera de estas facultades o todas ellas no puede suponer la comisión de fraude de ley, concepto al que parece referirse la cita del art. 9.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aludido simplemente como «violado por inaplicación», pues los actos realizados por la arrendataria se ajustan a la legalidad y no violan el contenido ético de precepto legalalguno, máxime cuando en los contratos arrendaticios se otorga expresamente la facultad de traspasar, se regula la actualización anual de la renta, y el cambio de denominación fue notificado oportunamente por la arrendataria a la arrendadora, siendo al cabo de más de un lustro cuando se pretende la resolución, todo lo cual permite estimar también que la arrendataria actuó con buena fe y sin incurrir en abuso o ejercicio anormal de su derecho, cosa que quizá podría achacarse a los demandantes, que citan en apoyo de su pretensión las Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1988 y 20 de marzo (sic) del propio año, siendo lo cierto que se trata de una sola sentencia y la segunda fecha ha de entenderse referida al 20 de mayo , ya que así aparece en el repertorio del «Boletín Oficial del Estado», consignándose en el antecedente de hecho séptimo que celebrada la vista sin asistencia de la parte recurrida y notificada la sentencia, se hizo ver por la misma que no había sido notificada de la fecha del señalamiento y de ahí su incomparecencia, por lo que se dictó Auto en 14 de abril acordando la nulidad de lo actuado a partir de la omisión, así como la nulidad de la diligencia de vista, sentencia y demás actuaciones, señalándose nuevo día para la celebración de vista; pues bien, esa única Sentencia de 20 de mayo de 1988 parte de una realidad fáctica que nada tiene que ver con la del caso que nos ocupa, cual que una entidad bancaria extranjera actúa en el local arrendado a la correspondiente entidad bancaria española, ambas, eso sí, del mismo nombre, por lo que resuelve el contrato al darse la introducción en él de un tercero, llámese tal introducción cesión, traspaso o subarriendo, sin el consentimiento del arrendador, pero aclarando, en el fundamento jurídico cuarto, la exactitud del criterio de que el mero cambio de denominación de una entidad no es determinante de la resolución contractual prevenida en la causa 5.a del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que ha de entenderse sobre la base de que la situación creada en el vínculo arrendaticio sea limitada a esa alteración nominal, mas no cuando va unido a la intromisión en el local arrendado de persona diferente a la que corresponde el nuevo nombre, es decir: los supuestos de hecho del caso que nos ocupa y el contemplado en la Sentencia de 20 de mayo de 1988 son diferentes y la jurisprudencia aplicable sigue sin variación, ocurriendo sólo que los recurrentes parten de que son idénticos, sin haber acreditado el subingreso de un tercero en la relación arrendaticia, caso este último que se da por probado en la sentencia comentada. El motivo, pues, ha de decaer y no ha lugar a aplicar la doctrina del «levantamiento del velo», recogida en Sentencias como las de 29 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 16 de julio de 1987, 29 de abril y 13 de mayo de 1988 o 3 de junio de 1991, porque, sobre la moderación que el recto sentido impone, lo que proscribe, esencialmente, es la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos, lo que, repetimos, no se da en el supuesto que nos ocupa, al que, en consecuencia lógica, no cabe aplicar los arts. 114.5.º y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aludidos en el motivo tercero.

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Ismael y Jose Manuel , contra la Sentencia dictada en 27 de junio de 1990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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