STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:9392
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.232.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Pruebas: Pericial y de presunciones. Comunidad: División de la cosa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 632 y 1.243 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo, 18 y 21 de mayo de 1976; 11 de febrero de 1977, 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 10 de marzo de 1984, 11 de junio y 6 de diciembre de 1985, 25 de octubre de 1986, 25 de febrero de 1988, 22 de enero y 27 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: La apreciación de la prueba de peritos es cometido del Tribunal de instancia quien en

tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal

que pueda citarse como vulnerado en casación, lo que excluye toda posibilidad de una censura de

la pericial.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y asistido del Letrado don José María Pou de Aviles, en el que es recurrido Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistido del Letrado don José Albior García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Pedro Enrique , contra Silvio , sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase que debía cesar la comunidad de bienes, procediendo a la venta de la finca en pública subasta, si no mediare acuerdo entre las partes para que una de ellas se adjudique la finca indemnizando a la otra, distribuyendo el precio de la subasta por mitad entre el actor y el demandado, y se condene a éste a estar y pasar por dicha disolución de comunidad y sus consecuencias, así como al pagode las costas, por su manifiesta temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas al actor por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Carreras Quirantes, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra Silvio , representado por el Procurador don Eugenio Teixidó Gou, debiendo absolver al demandado de todas las pretensiones formuladas contra el mismo. Con expresa imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet del Llobregat , en los autos de juicio de menor cuantía, seguidos contra Silvio , representado por el Procurador don Carlos Badía Martínez, con revocación de la misma, debemos declarar la cesación de la comunidad existente entre las partes sobre el local «departamento núm. 1 o tienda 1.a de la casa núm. 1 de la calle Aviación, de Hospitalet; consta de tienda, aseo y patio; ocupa una superficie útil de sesenta y dos metros setenta decímetros cuadrados; lindante: al frente, Oeste, con caja de escalera y la tienda segunda; al fondo, Este, con Ana María ; a la derecha entrado Sur, con la tienda cuarta, y a la izquierda, Norte, con la calle Almendros, donde tiene su entrada». «Tiene asignado un coeficiente en relación al total inmueble de 6,12 por 100. E inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Hospitalet, al tomo y libro 535, folio 19, finca 44.805, inscripción 1.ª». Debiéndose proceder por ser indivisible a su venta en pública subasta caso de no mediar acuerdo conforme al art. 404 del Código Civil , todo ello, a practicar en fase de ejecución de la presente y con imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta apelación».

Tercero

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de Silvio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la sentencia recurrida los arts. 401, 404 y 1.602 en relación con el núm. 406 todos ellos del Código Civil . 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil , porque, con base en los hechos resultantes de la prueba pericial, la sentencia recurrida deduce hechos que no guardan con aquéllos un enlace preciso y directo. 3.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 632 de la misma Ley en relación con el art. 1.243 del Código Civil , por cuanto en la valoración de la prueba el Tribunal a quo no se ha sujetado a las reglas de la sana crítica.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de diciembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes fácticos del caso que se examina, relativo al ejercicio por el actor-recurrido de la actio communi dividundo en lo que a declaraciones probatorias se refiere se concretan en los siguientes términos por la sentencia de segunda instancia, objeto de impugnación: La única cuestión que se plantea es la relativa a la incidencia que la división del local común puede tener sobre su utilidad, rendimiento y costo de la operación, pues mientras el actor insiste en que desde su propio destino, naturaleza y rendimiento el local es esencialmente indivisible, la juzgadora de instancia, considera que es susceptible de ser dividido en dos tiendas de superficie más o menos análogas que a su vez podrían ser explotadas, por lo que desestima la demanda, mas tal conclusión, no puede ser calificada de correcta a la luz de los propios dictámenes obrantes en los autos, de los que se deduce, que a causa de la división, disminuiría el precio del metro cuadrado de superficie en relación a la del local único, al igual que su perspectiva de utilidad y posibilidad de arrendamiento, con rentas inferiores igualmente a la correspondiente a la totalidad del local; y lo que es más grave y decisivo, que se produce un notorio desmerecimiento cuantificado en cuanto al precio en un 20 por 100 del total en cuanto resultan impropios o no aptos para ser destinados al público los locales divididos; lo que en definitiva comporta una frustración total del destino dela edificación original, equivalente a una inutilidad para su destino y expectativa y determina la aplicación del supuesto previsto en los arts. 401 y 404 del Código Civil , base y fundamento de la demanda cuya procedencia debe ser declarada por ser su pretensión ajustada a Derecho lo que conlleva la revocación de la sentencia apelada.

Segundo

La lógica del recurso obliga al examen, en primer lugar, del motivo tercero que se apoya en el antiguo ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, acusa una apreciación indebida de la prueba, por supuesto error basado en documento que patentiza la equivocación del juzgador. Cita, al efecto, el recurrente el informe dictamen del arquitecto, aportado junto con la contestación a la demanda y ratificado en período probatorio por su autor así como el dictamen también de contenido pericial emitido, durante el período probatorio a instancia del demandante y del demandado. Obvio resulta, de acuerdo con reiterada y notoria jurisprudencia de esta Sala que las expresadas pruebas documentadas no equiparables conceptualmente al verdadero y propio documento, carecen de eficacia impugnatoria a fin de justificar un error de hecho que exige un soporte documental auténtico, cualidad de la que adolecen ambos informes y razones por las que ha de desestimarse el motivo permaneciendo incólumes los expuestos hechos probados.

Tercero

En segundo lugar se examina el motivo cuarto que denuncia, fundándose, esta vez en el núm. 5 del art. 1.692 la infracción de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código Civil , normas de alcance procesal ambas, que no tienen encaje por esta vía por referirse ambas a la valoración de la prueba pericial, no sujeta, además, a control casacional, doctrina que reitera entre otras la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1991 que reproduce la de 25 de febrero de 1988, señalando que la apreciación de la prueba de peritos es cometido del Tribunal de instancia quien en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal que pueda citarse como vulnerado en casación, lo que excluye toda posibilidad de una censura de la pericia, convirtiendo este recurso en una tercera instancia (Sentencias de 18 y 21 de mayo de 1976, 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 10 de marzo de 1984, 11 de junio y 6 de diciembre de 1985 y 25 de octubre de 1986 ) y es que la prueba de peritos es, por principio general, de apreciación libre y no tasada y ni el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el art. 1.243 del Código Civil contienen una norma sustantiva, sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente criterio (Sentencias de 3 de marzo de 1976 y 11 de febrero de 1977). En consecuencia, debe rechazarse el motivo.

Cuarto

El motivo segundo, asimismo formulado bajo el ordinal 5.° del art. 1.692, acusa la infracción del art. 1.253 del Código Civil , entendiendo que con base en los hechos resultantes de la prueba pericial la sentencia recurrida deduce hechos que guardan con aquéllos un enlace preciso y directo, pero, en realidad, si se atiende a lo que ocurre, fácilmente, se comprueba que la parte incurre en confusión de medios probatorios pues no es dable que se equiparen las deducciones, conclusiones o inferencias que en legítimo ejercicio de lo que constituye la esencia de la función de apreciación de una prueba pericial haga el juzgador, con lo que, en sentido propio, es la prueba por presunciones, medio de llegar desde una proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido, y, ello, como resulta del art. 1.253 del Código Civil , por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano (Sentencia de 22 de enero de 1991). Por ello, el motivo perece.

Quinto

Finalmente, por medio del primer motivo, igualmente apoyado en el criterio ordinal 5.°, la parte recurrente, denuncia la infracción de los arts. 401, 404, 1.692 y 406, todos ellos del Código y relativos a la divisibilidad de la cosa común y operaciones que deben efectuarse para llevar a cabo la división, claramente inaplicables al caso en función de las declaraciones de hecho que establecen la sentencia recurrida, acudiendo, como pretende la parte a una reinterpretación de los dictámenes periciales, que quedan fuera del ámbito legítimo del motivo e incide en la rechazable práctica de hacer supuesto de la cuestión. En definitiva, también, este último motivo se desestima.

Sexto

La decadencia de todos los motivos origina, por imperativo legal ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas por el recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Silvio, contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta , en recurso de apelación procedente de autos, juicio de menor cuantía, sobre división de cosa común, núm. 306/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, seguidos a instancia de Pedro Enrique contra el citado recurrente, al que se imponen las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagomez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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