STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:9383
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.228.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martfnez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Incidentes ( Ley de Arrendamientos Urbanos ).

MATERIA: Arrendamientos urbanos: Resolución por traspaso supuestamente inconsentido;

irrelevancia de la denominación social de la entidad a cuyo favor se consintió el traspaso.

NORMAS APLICADAS: Ley de Sociedades Anónimas de 1951 .

DOCTRINA: Con independencia de cuál fuesen las causas atendibles o no para la no constitución e

inscripción de la «S. A. Hogar Juvenil», a la que, literalmente, se refería la cláusula adicional

autorizando la subrogación del contrato de arrendamiento, lo cierto es que por parte de los

arrendatarios originales se constituyó la sociedad «Hogar Juvenil de Niños, S. A.», en escritura

pública de 13 de junio de 1984, la cual ha venido funcionando, desplegando su actividad en el local

arrendado; que si bien, en su estricta literalidad, no coincide esa sociedad denominada «Hogar

Juvenil de Niños, S. A.» con la inicialmente prevista en la cláusula de subrogación, «Hogar Juvenil,

S. A.», no obstante, en el más elemental entendimiento razonable de dicha discrepancia, no puede

sino prevalecer la tesis de que por la mera adición de la palabra «Niños» a la denominación social

de esa entidad, ello implique afírmar se haya constituido una sociedad absolutamente distinta de la

prevista, sobre todo, que no se haya acatado la precisión condicionante de tal cláusula, pues no

existiendo dudas sobre el desempeño de la misma actividad negocial y en el mismo local

arrendado, ese simple dato de que se adiccione el nombre previsto, a otro de connotación tan afín

como es ese sustantivo «niños», ha de derivar en que, en la praxis de lógica valoración de los usos

y de los hechos imperantes dentro del tráfico jurídico, se entienda, incluso, en el mismo mundo

societario, que se trata en la vida real de una sociedad o entidad mercantil equivalente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de arrendamiento urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha capital, sobre desahucio de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por Carlos Miguel y Esperanza , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Jorge Pinero Gálvez; siendo parte recurrida Ildefonso , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Miguel Gastalver Arteman.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco J. Parody Ruiz-Berdejo, en nombre y representación de Ildefonso , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Sevilla, demanda de juicio de arrendamiento urbano, contra Esperanza y Carlos Miguel , sobre desahucio de local de negocios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del local bajo A y E de Virgen de Lujan, núm. 21, de Sevilla, suscrito el 1 de octubre de 1975 entre su mandante y los hoy demandados, así condenándolos a que lo desalojen dentro del plazo legal conferido, apercibiéndoles de lanzamiento si ello no cumpliesen, con la expresa imposición del pago de las costas causadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don José María Fernández de Villavicencio García, en nombre de los demandandos, contestando a la demanda.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Sevilla dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Francisco Javier Parody Ruiz-Berdejo, en nombre y representación de Ildefonso , contra Carlos Miguel y Esperanza , representados por el Procurador don José María Fernández de Villavicencio García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local bajo A y E del núm. 21 de la calle Virgen de Lujan, de Sevilla, suscrito el 1 de octubre de 1975 entre las partes litigantes debiendo condenar como condeno a dichos demandados a que desalojen dentro del plazo legal dicho local, con apercibimiento de lanzamiento si ello no cumplieren y con expresa imposición de las costas procesales.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Que sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, el día 8 de febrero de 1989 , por la que estimó la demanda presentada por la representación de Ildefonso , contra Carlos Miguel y Esperanza , declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local bajo A y E del núm. 21 de la calle Virgen de Lujan, de Sevilla, suscrito el 1 de octubre de 1975 entre las partes litigantes, condenando a dichos demandados a que desalojasen dentro del plazo legal dicho local, con apercibimiento de lanzamiento si ello no cumplieren y con expresa imposición de las costas procesales.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Carlos Miguel y Esperanza , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° «Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, al estimar la demanda y declarar resuelto el contrato arrendaticio litigioso por supuesta cesión, traspaso o subarriendo inconsentido del local de negocio a que el mismo se refiere, ha infringido por aplicación indebida el art. 114, causas 2.ª y 5.ª, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos ». 2.° «Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, al estimar la demanda y declarar resuelto el contrato de arrendamiento litigioso por entender producido un traspaso, cesión o subarriendo inconsentido, ha infringido por violación la doctrina jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal en sus Sentencias, entre otras, de 4 de abril de1964, 25 de enero de 1965, 5 de octubre de 1968, 30 de diciembre de 1969 y 22 de enero de 1974 ». 3.º «Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia y entender que se produjo una cesión inconsentida por el hecho de aparecer operando en el local una sociedad denominada "Hogar Juvenil Niños, S. A.", siendo así que en la cláusula adicional se había autorizado la subrogación por parte de una sociedad con el nombre de "Hogar Juvenil, S. A.", ha infringido por violación las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.282, párrafos 1.° y 2.°, y 1.284 del Código Civil ». 4.° «Se formula, ad cautelar» al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incida en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de la cláusula adicional formalizada por ambas partes con fecha 15 de septiembre de 1983, complementaria del contrato de arrendamiento suscrito en 1 de octubre de 1975, en el particular concreto que acredita que la subrogación pactada en dicha cláusula en favor de una sociedad anónima en vía de constitución no imponía a los arrendatarios ninguna condición en cuanto a su integración en la sociedad, y menos aún la de que ambos cónyuges fuesen socios de la misma, error de hecho que no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba».

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 22 de diciembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martfnez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla de 8 de febrero de 1989 , se estimó la demanda de desahucio instada por la arrendadora contra los arrendatarios del local de negocio situado en la calle Virgen de Lujan, núm. 23, de Sevilla, accediéndose al desahucio y declarándose resuelto el contrato de arrendamiento de dicho local, exponiéndose como ratio decidendi en su fundamento primero, que el actor presentó demanda de desahucio del repetido local por resolución del citado contrato 1 de octubre de 1975, por cuanto que no se habían cumplido las condiciones estipuladas en la cláusula de subrogación de 15 de septiembre de 1983, en que se indicaba que se subrogaría en ese contrato la entidad mercantil «Hogar Juvenil, S. A.», subordinándose tal subrogación a la condición suspensiva de la inscripción de dicha sociedad en el Registro Mercantil; que por certificación del registrador mercantil de la provincia de Sevilla, se acredita que no figura inscrita en 1 de diciembre de 1987 (folio 39) con la denominación de «Hogar Juvenil, S. A.», en tanto que por la Cámara de Comercio Industrial y de la Navegación de Sevilla, se afirma que el número de identificación fiscal A. 41/162405, corresponde a la «S. A. Hogar Juvenil de Niños» lo que la parte actora considera que es un traspaso inconsentido; en su fundamento jurídico segundo, se afirma que la cuestión no reside en determinar cuál de las causas de resolución deben encajar en el objeto del pleito, sino en precisar el alcance de la cláusula adicional citada de 15 de septiembre de 1983 y después de transcribir la misma, se afirma que el actor ha acreditado que no se ha constituido la sociedad «Hogar Juvenil, S. A.», y sí se ha constituido «Hogar Juvenil Niños, S. A.», la cual figura en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación como desempeñando sus actividades en el local de negocio de autos; que los demandados no han acreditado esa imposibilidad de inscripción de la sociedad «Hogar Juvenil, S.

A.», razón que aducen para haber constituido «Hogar Juvenil de Niños, S. A.», que esta carencia de inscripción no facultaba a los demandantes, sin consentimiento de la propiedad, a formar otra «S. A., Hogar Juvenil de Niños», la que resulta acreditado se inscribe en el Registro Mercantil en 2 de marzo de 1988 (folio 47), que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -fundamento jurídico 3.º- entiende, al interpretar el art. 114, causas 2.ª y 5.ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que la aportación por el arrendatario del local de negocio hecho a una sociedad de personalidad distinta de la natural del indicado arrendatario y que sustituye a éste en el uso y goce de dicho local arrendado, constituye una cesión del derecho arrendaticio y es causa de resolución, por todo lo cual procede estimar la demanda y declarar resuelto el contrato; apelada esa decisión por la parte demandada, se dictó Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de abril de 1990 en la que, escuetamente, se hace constar en su fundamento jurídico primero: «Las alegaciones vertidas en el acto de la vista de esta alzada por la defensa de los demandados apelantes no desvirtúan los acertados razonamientos recogidos por el Juez en los fundamentos de la sentencia apelada, en los que sienta conclusión de que los apelantes han incidido en las causas de resolución 2.ª y 5.ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , según han sido interpretadas ambas causas por la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como articular nuevos argumentos sería incurrir en repeticiones, se está en el caso de confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos», desestimando el recurso y confirmando la sentencia de primera instancia, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la parte demandada al amparo de los cuatro motivos que son objeto del examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo, se denuncia al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , que en la sentencia recurrida se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 114, causas 2.ª y 5.ª, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y valorando la argumentación jurídica de la sentencia de primera instancia -que es a la que se remite en integridad la de la Sala de apelación- resulta que la base de lo resuelto, lo constituye al dar por supuesto, en el presente caso, la constitución e inscripción de una sociedad anónima, con la denominación de «Hogar Juvenil Niños, S. A.», en lugar de con el nombre de «Hogar Juvenil, S. A.», al que se aludía en la cláusula autorizando la subrogación y que es lo que determina que se entiende verificada una cesión sin consentimiento del arrendador y, por ende, se declare resuelto el contrato, que se trata en definitiva y en última instancia, de un «simple problema de nombre social», ya que en ninguna parte de las sentencias de instancia se dice que esa sociedad con nombre distinto de lo previsto en la cláusula se haya constituido en condiciones (domicilio, capital, número de socios, estatutos, etc.) no previstas; que teniendo en cuenta los antecedentes contractuales de que se han hecho mención no se ha podido llegar a esa conclusión, por cuanto que, «expresamente, se ha autorizado la subrogación en esa titularidad de una sociedad anónima», y, efectivamente, se constituye dicha sociedad anónima, aunque sea con nombre distinto, circunstancia que no afecta en absoluto a su personalidad jurídica; así lo ha venido estableciendo este Alto Tribunal en los supuestos de cambios societarios, que no alteraban la personalidad jurídica sin que, se repite, un simple cambio de nombre de la sociedad, suponga esa alteración y la consideración de cesión ilegal en el arrendamiento; por tanto, si el mero cambio de denominación no altera la personalidad de la sociedad y no puede configurar una cesión arrendaticia inconsentida, de la misma forma autorizada la subrogación en el arriendo de una sociedad anónima, con determinada denominación, sin otra condición salvo se inscribiese en el Registro, es inoperante que la sociedad naciese con nombre distinto al previsto, y que de igual forma si se hubiese constituido en su día la sociedad con el nombre inicial «Hogar Juvenil, S. A.», posteriormente, el cambio a la actual denominación, no hubiese, con arreglo a la anterior doctrina jurisprudencial, supuesto la cesión inconsentida. En el motivo segundo, se denuncia por igual vía la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias que cita, por cuanto que la única base fáctica sobre la que la resolución recurrida apoya su estimación de la demanda, al haberse producido una cesión inconsentida prevista en las causas segunda y quinta del art. 114 de la Ley de Arrendamiento Urbanos , radica en el hecho de que mientras en la cláusula adicional al contrato arrendador y arrendatarios pactaron la subrogación en los derechos y obligaciones de aquellos últimos por parte de una sociedad anónima que había de crearse e inscribirse en el Registro Mercantil con el nombre de «Hogar Juvenil, S. A.», nunca llegó a constituirse con tal nombre, sino con el de «Hogar Juvenil de Niños, S. A.», que esa conclusión jurídica es inadmisible, puesto que todo se contrae a un simple cambio de denominación social, que al no afectar a la personalidad jurídica de la sociedad anónima, no puede suponer el cambio de la titularidad arrendaticia. En el motivo tercero, se formula al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida al confirmar la de instancia, entiende que se produjo una cesión inconsentida por ese cambio de denominación y que ello supone la violación de las normas de interpretación de los arts. 1.282 y siguientes, pues si bien debe prevalecer la interpretación de los Tribunales de instancia, no obstante ello no es posible cuando la interpretación resulte ilógica, arbitraria o contraria a las reglas establecidas en las normas legales, que la existencia de una supuesta introducción ilegítima en el local arrendado de una entidad extraña al vínculo existente entre el arrendador y los arrendatarios originarios, que es lo que entiende la Sala ha producido la acción ilegal, no se corresponde con la auténtica interpretación de los hechos acontecidos, puesto que del contenido literal de la cláusula formalizada en 15 de septiembre de 1983, resulta que lo único que se pretendió es efectuar una subrogación a favor de una sociedad anónima, aunque lógicamente se mencionase su nombre, pero siendo ésta por completo irrelevante, no sólo porque no se hizo especial condicionamiento de la subrogación a que se le diese a la sociedad ese nombre, sino, además, porque ni siquiera se pusieron otras condiciones tales como plazo para la subrogación, capital, accionistas, no exigencia de que los arrendatarios, formasen parte de la sociedad o que fuesen ellos solos los accionistas, por lo que resulta claro que la literalidad de los términos del contrato conduce a la conclusión de que el nombre de la sociedad -que en cuanto a su concreción era por completo accidental- no era dato intocable ni inmodificable y aún hay que añadir que, si se llegase a pensar que la intención no estaba totalmente clara y que la cláusula podía admitir diversas interpretaciones, conforme el art. 1.284 del Código Civil , había que llegar a igual conclusión, pues el sentido más adecuado para la cláusula de subrogación surgiese efecto no podía ser otro que el de entender que se había producido dicha subrogación pese a que la sociedad constituida e inscrita se denomina así de forma distinta. En el motivo cuarto, se denuncia ad cautelam por la vía del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el manifiesto error en que incide la sentencia de instancia al afirmar, en su primer fundamento jurídico, sobre las referidas pretensiones de la parte actora, que, en síntesis, los demandados solicitaron de la actora subrogación en el contrato de una sociedad anónima, que, con ambos demandados como socios, estaba en fase de constitución, que, desde luego, no es exacto que de dicha subrogación se derivase ese propósito de formar la sociedad, los socios demandados, pero que, no obstante, el simple hecho de que en los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia se recoja esa afirmación de la parte actora, obliga a formular el presente motivo ad cautelam, al fin de dejar bien claro el contenido del pacto adicional.Tercero: La Sala que juzga y, previo rehuse del motivo cuarto, articulado, ad cautelam, por la vía del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no trasciende esa circunstancia alusiva a cuál sería en verdad el propósito de los demandados al solicitar del actor- arrendador la cláusula de subrogación, procede a examinar el resto de los motivos, en donde, en resumen, se pretende que, por las circunstancias indicadas, no se ha producido la cesión ilegal que amparada en la cláusula 5 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , faculta al arrendador a resolver el contrato, precisamente, por tratarse de una cesión o traspaso de local de negocio realizado de modo distinto al autorizado y, para ello, es preciso tener en cuenta como, antecedentes relevantes: 1.º) Que en esa cláusula adicional del contrato de arrendamiento de fecha de 1 de octubre de 1975, suscrita en 15 de septiembre de 1983 (folio 4) en la que se hace constar, literalmente, que «por acuerdo de las partes, "Hogar Juvenil, S. A.", se subroga y queda como único arrendatario del local a que este contrato se refiere» (cesando por tanto toda la relación arrendataria entre las partes hoy litigantes), a partir de hoy, siendo por tanto a partir de este momento, «Hogar Juvenil, S. A.», el único titular de los derechos y obligaciones que para el arrendatario se derivan del mencionado contrato y, de modo especial, lo estipulado en el apartado 8 de la cláusula 5.ª «Otras condiciones del pliego de condiciones convenidas». Por su parte los arrendatarios afianzan solidariamente a «Hogar Juvenil, S. A.», y, solidariamente entre sí, en cuanto a las obligaciones de esta última como arrendataria única; y, por último, que «esta cláusula adicional queda sujeta a condición suspensiva y sólo tendrá vigencia a partir del momento en que la "S. A. Hogar Juvenil" hoy en fase de constitución esté estipulada e inscrita en el Registro Mercantil, quedando vigente en tanto a todos los efectos del arrendatario original». 2.º) Que no ha sido cuestionado por las partes, y así figura unido en autos, que se libraron a partir, al menos del 10 de enero de 1976, una serie de recibos acreditativos del pago de la renta a nombre de la sociedad «Hogar Juvenil, S. A.», y consta, asimismo, que por certificación del Registro de la Propiedad al folio 97, la única sociedad que se había constituido en escritura pública de 13 de junio de 1984, e inscrita con fecha de 2 de marzo de 1988, era «Hogar Juvenil de Niños, S. A.», sin que apareciese inscrita la de «Hogar Juvenil, S. A.». 3.°) Que, tampoco trasciende el cambio de actividad de una sociedad o de otra, por cuanto ello no es relevante a los efectos de la presente acción resolutoria si bien no consta cambio alguno a la actividad desplegada en dicho local arrendado, antes y después del juego de repetida subrogación; y con tales antecedentes la Sala ha de emitir un juicio estimatorio de los distintos motivos del recurso, por las siguientes razones: Porque en efecto, con independencia de cuál fuesen las causas atendibles o no para la no constitución e inscripción de la «S. A. Hogar Juvenil», a la que, literalmente, se refería la cláusula adicional autorizando la subrogación del contrato de 1.228 arrendamiento, lo cierto es que por parte de los arrendatarios originales se constituyó la sociedad «Hogar Juvenil de Niños, S. A.», en escritura pública de 13 de junio de 1984, la cual ha venido funcionando, desplegando su actividad en el local arrendado; que si bien, en su estricta literalidad, no coincide esa sociedad denominada «Hogar Juvenil Niños, S. A.», con la inicialmente prevista en la cláusula de subrogación, «Hogar Juvenil, S. A.», no obstante, en el más elemental entendimiento razonable de dicha discrepancia, no puede sino prevalecer la tesis de que por, la mera adición de la palabra «Niños» a la denominación social de esa entidad, ello implique afirmar se haya constituido una sociedad absolutamente distinta de la prevista, sobre todo, que no se haya acatado la precisión condicionante de tal cláusula, pues no existiendo dudas sobre el desempeño de la misma actividad negocial y en el mismo local arrendado, ese simple dato de que se adiccione el nombre previsto, a otro de connotación tan afín como es ese sustantivo «niños», ha de derivar en que, en la praxis de lógica valoración de los usos y de los hechos imperantes dentro del tráfico jurídico, se entienda, incluso, en el mismo mundo societario, que se trata en la vida real de una sociedad o entidad mercantil equivalente y que, sin perjuicio de resaltar la importancia que tiene la denominación social para toda entidad mercantil, no cabe dudar que, conforme a la normativa de la antigua Ley sobre el régimen jurídico de las sociedades anónimas, vigente a la sazón, de 17 de julio de 1951, ese nomen no es determinante en exclusiva o por sí sólo de su identidad individualizadora, pues en su art. 2.º se dice que en la denominación de la compañía, deberá de figurar necesariamente la indicación de sociedad anónima y que en los estatutos de dicha sociedad, habrán de hacerse constar la denominación de la sociedad, así como el objeto social, esto es, así como, son datos absolutamente necesarios, de ius cogens, tanto la indicación de la frase sociedad anónima, e incluso, el propio objeto social, no obstante, la denominación de la sociedad, no puede ser, de por sí, indicativa de que, sin otros elementos integradores de su peculiar sustantividad jurídica, la simple variación de esa denominación, implique la diversidad de personas jurídicas existentes al respecto, sobre todo, cuando, como se ha dicho, la diferencia lingüística es tan elemental, que no, por ello, abone confirmar esa diversidad de personas jurídicas y que, además y reiterando ese entendimiento razonable, en caso alguno, del espíritu o contenido de la cláusula de subrogación, deba colegirse que la nueva sociedad tendría a priori que llamarse «Hogar Juvenil, S. A.», sino que, partiendo en la primera parte de la cláusula acerca de la preexistencia de esa sociedad, al final, se indica que la operatividad de lo autorizado se supeditaba a la inscripción de la sociedad anónima en el Registro, que estaba en fase de constitución; por otro lado -se agrega- el pacífico mantenimiento de las relaciones entre las partes, desde la plasmación de repetida cláusula hasta el advenimiento de la noticia de que no se había constituido la predenominada «Hogar Juvenil, S. A.», y sí la sociedad «Hogar Juvenil de Niños, S. A.», y ello ya con una antigüedad desde el 13de junio de 1984, tampoco es circunstancia que pueda pasar desapercibida, para entender que la operatividad de dicha cláusula se había frustrado al no cumplirse en su insignificante literalidad el evento condicionante de la autorización de la subrogación, como tampoco pueda compartirse, como hace la Sala a quo, que esa mera diferencia comporte que se constituyera una sociedad con personalidad jurídica distinta y que eso sea suficiente para enervar el derecho al traspaso autorizado e impedir el goce y mantenimiento de la actividad comercial del local correspondiente, por todo lo cual procede, con la estimación de los motivos y del recurso, absolver de la demanda a los demandados, con los efectos derivados del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Carlos Miguel y Esperanza , contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 1990, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya sentencia casamos y anulamos, así como también la dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Sevilla el día 8 de febrero de 1989 , desestimando completamente la demanda interpuesta por Ildefonso y absolviendo en consecuencia íntegramente a los demandados, sin expreso pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias ni tampoco las de este recurso que deberán ser satisfechas por cada parte las que a las mismas corresponda abonar.

Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Martfnez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martfnez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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