STS, 2 de Diciembre de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:8827
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 1.113.- Sentencia de 2 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Incidentes (impugnación de tasación de costas).

MATERIA: Honorarios: De Letrado, exclusión de los gastos de desglose de poder, «bastanteo» y

locomoción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988, 10 de septiembre de 1990 y 25 de junio de 1992 .

DOCTRINA: No puede imponerse a la parte condenada en costas los gastos de desglose de poder,

y en cuanto al «bastanteo» se ha declarado que ha perdido prácticamente su razón de ser para

convertirse en un formulismo con sola proyección económica y proyección colegial. Y respecto a

los gastos de locomoción, asimismo se ha establecido que son de excluir de la tasación de costas

los gastos de desplazamiento del Letrado desde el lugar de su residencia habitual, pues los gastos

de viaje no son exigibles en concepto de honorarios.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por Everardo y Penélope , representados por el Procurador Sr. Codes Feijoo, dimanante de autos seguidos por Constantino y Dolores , representados por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate, y asistidos por el Letrado don Luis Forniés Rivera.

Antecedentes de hecho

Primero

Por sentencia dictada en el presente recurso con fecha 27 de marzo de 1989, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Everardo y Penélope , contra la Sentencia que en fecha 15 de diciembre de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , con imposición de costas a la parte recurrente.

Segundo

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate, en nombre de Constantino y Dolores , interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma de la minuta de honorarios del Letrado don Luis Forniés Riverola por importe de 512.775 ptas.

Tercero

Practicada la oportuna tasación, el Procurador Sr. Codes Feijoo impugnó la tasación por excesivos e indebidos respecto a los honorarios del Letrado minutante, en base a las consideraciones que constan en autos.

Cuarto

Habiéndose dado preferencia al trámite de impugnación por excesivos, debe acordarse la nulidad de lo actuado, y acordar que, reponiendo las actuaciones, se dé el trámite adecuado.

Quinto

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado don Luis Forniés Rivera, que defendió a la parte recurrida en el presente recurso de casación núm. 71/1988, integrada por Dolores y Constantino , solicitó tasación de costas, habiendo sido impugnados los honorarios que señaló por indebidos y por excesivos. Concretada ahora la cuestión a los primeros, es de observar que en la tasación impugnada figuran los conceptos de «desglose», «bastanteo, acepto y locomoción», por importe en total de 11.175 ptas. Esta Sala en Sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1988, 10 de septiembre de 1990 y 25 de junio de 1992, ha declarado, en cuanto ahora interesa, que no puede imponerse a la parte condenada en costas los gastos de desglose de poder, y en cuento al «bastanteo» se ha declarado que ha perdido prácticamente su razón de ser para convertirse en un formulismo con sola proyección económica y proyección colegial. Y respecto a los gastos de locomoción, asimismo se ha establecido que son de excluir de la tasación de costas los gastos de desplazamiento del Letrado desde el lugar de su residencia habitual, pues los gastos de viaje no son exigibles en concepto de honorarios. En vista de todo ello procede reducir en la tasación de costas impugnada la suma referida a los conceptos expresados (locomoción, bastanteo y desglose).

Segundo

Acordado en el Auto de esta Sala de 5 de marzo de 1991 la nulidad de lo actuado en cuanto a la impugnación de honorarios del mismo Letrado por excesivos y, debiendo tramitarse a continuación tal impugnación, es procedente con el fin de evitar la repetición de esa tramitación por excesivos, que ya se hizo aunque por la prioridad de la promovida por indebidos fue declarada nula, oír a las partes acerca de la posible convalidación de la aludida tramitación por excesivos y, en caso afirmativo, proceder a resolverla.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación por indebidos en la tasación de costas objeto de estas actuaciones, debiendo reducirse aquélla en la suma de 11.175 ptas., dejando invariadas las demás partidas. Respecto la impugnación por excesivos solicitada por la misma parte en su día, óigase a las partes por cinco días sobre la posibilidad de convalidar la tramitación por aquel concepto de excesivos que tuvo lugar asimismo en estas actuaciones.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

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