STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1992:8759
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 52.- Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, causante de indefensión: No

resolución sobre el recibimiento a prueba del juicio. Falta leve de negligencia en el cumplimiento de

las obligaciones del destino o puesto.

NORMAS APLICADAS: Ley Procesal Militar, art. 485.2 .

DOCTRINA: La Sala, manteniendo el criterio sustentado en precedentes sentencias, entiende que

se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, causante de indefensión,

cuando habiéndose solicitado por la parte instante el recibimiento a prueba en forma genérica sobre

los hechos de la demanda, y éstos han sido relatados en forma distinta y discrepante de la parte o

partes contrarias, se le deniega dicho recibimiento o, como en el caso presente, tácitamente se le

ha denegado al no pronunciarse el Tribunal de instancia, en tiempo y forma oportunos, sobre dicha

petición.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 12/1991, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Ernesto de Tráfico de Navarra, contra sanción disciplinaria de ocho días de arresto impuesta el día 7 de mayo de 1991 por el Capitán Jefe del 52 Subsector de Tráfico y posteriormente por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la V Subagrupación, bajo el concepto de «negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto» ( art. 8.1 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ), en la que ha sido parte el antedicho, representado por la Procuradora doña María Teresa Bustos Pardo y defendido por el Letrado don José Serrano Rodríguez, siendo también parte demandada el Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar, y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Baltasar Rodríguez Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por el Tribunal Militar Territorial Cuarto se dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1992 , en cuyo fallo se dice literalmente: «Que debemos desestimar y desestimamos en toda su extensión elrecurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 12/1991, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Ernesto , contra sanción disciplinaria, ocho días de arresto, impuesta el día 7 de mayo de 1991 por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Navarra, bajo el concepto de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto" ( art. 8.1 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ), y ratificada posteriormente por el Comandante Jefe del 52 Sector de Tráfico y por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la V Subagrupación de Tráfico de la Guardia Civil, toda vez que es una resolución acorde a derecho y no implica vulneración alguna de derechos fundamentales.»

Segundo

Designado «pe le fue al recurrente-demandante Procurador y Abogado de oficio, se tuvo a ésta por parte y, por escrito de 25 de marzo de 1992, el demandante preparó el recurso de casación, que admitido por resolución de 30 de marzo de 1992 se formalizó por el de 26 de junio de 1992, por la Procuradora doña María Teresa Bustos Pardo a nombre del referido don Ernesto , en el que se alegan dos motivos: 1.° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción dé las normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión para la parte, al amparo del art. 95.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habida cuenta de que habiendo solicitado en el otrosí de la demanda el recibimiento del juicio a prueba, éste siguió su curso sin conceder la misma, pese a la interposición del demandante-recurrente de los correspondientes recursos, que fueron desestimados. 2.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del núm. 4 del art. 95 de la LJCA , al entender el recurrente que los hechos ocurrieron por no contar con más personal para cumplir su función, así como por la falta de medios o «defectos de apoyo» en el cumplimiento de su función.

Tercero

Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1992, el anterior escrito se unió al rollo de su razón y, de conformidad con lo previsto en el art. 100, párrafo 1.°, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pasaron las actuaciones al Ponente para instrucción y dacción de cuenta a la Sala con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, la que tras deliberación dictó Auto de 28 de septiembre de 1992, acordando su admisión a trámite. El Sr. Abogado del Estado se opone por entender que el motivo primero es una mezcolanza fáctica que, además, debió hacerse valer al amparo del ordinal cuarto del art. 95 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y tocante al segundo que no se cita norma ni jurisprudencia alguna. El Sr. Fiscal Togado, emplazado que fue, no compareció.

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de noviembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente formula como primer motivo del recurso, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 95.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Denuncia la vulneración de los arts. 14, 17, 19 y 24 de la Constitución Española y especifica que en el otrosí de su demanda, pese a solicitar expresamente el recibimiento del juicio a prueba «sobre los hechos de la misma», el Tribunal Militar Territorial Cuarto, Sala de lo Conténcioso-Disciplinario, dictó providencia acto seguido a la contestación a la demanda por el Sr. Abogado del Estado y Fiscal Togado interesando de las partes la evacuación del escrito de conclusiones, el que se lleva a efecto sin dar lugar a aquella fase procesal al haberse desestimado el escrito de esta parte de 21 de noviembre de 1992 por Auto de 2 de diciembre de 1992, siendo igualmente desestimado el recurso de súplica contra el mismo interpuesto por el Auto de la misma Sala de 19 de diciembre pasado. Es evidente, concluye el recurrente, que se ha infringido el art. 458 de la Ley Procesal Militar vigente.

El examen de los autos evidencia que la narración fáctica alegada por el recurrente es cierta: La demanda (folio 49) contiene once relaciones de hechos y por otrosí (folio 55) se dice literalmente: «Que interesa a mi derecho el recibimiento del recurso, a prueba que versará sobre los hechos de la demanda.» Pese a ello, y tras la contestación a la demanda por el Sr. Abogado del Estado y del Fiscal Togado, se dicta la providencia de fecha 8 de noviembre de 1992 (folio 68) en la que se interesa de las partes la evacuación de unas conclusiones sucintas en el plazo común de cinco días, incluso haciéndose mención expresa de «la prueba practicada, en su caso».

Resulta incuestionable que debió proveerse sobre la admisión o inadmisión de dicha solicitud de prueba, y aunque pudiera pensarse en aras de la economía procesal que dicha omisión queda subsanada con la resolución del incidente formulado tras la desestimación del recurso de súplica, no puede desconocerse que el derecho a una tutela judicial efectiva por parte del demandante- recurrente queda lesionado al quedarse sin posibilidad de acreditar los hechos de su defensa.

No se desconoce por esta Sala la literalidad del párrafo segundo del art. 485 de la Ley Procesal Militar cuando dice que «la solicitud no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cualeshaya de versar la prueba» y que el Tribunal recurrente interpreta en un sentido puramente formal en su Auto de 2 de diciembre de 1992. Ya tiene dicho esta Sala (Sentencias de 8 y 22 de abril y 8 de octubre de 1991) que si en la demanda se exponen los hechos distintos y se pide su prueba, aun con fórmula genérica, el requisito procesal queda cumplido, debiendo proveerse en consecuencia.

Por todo ello, y sin necesidad de entrar en el fondo del asunto ni estudiar por ello el segundo de los motivos, procede declarar la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al inmediatamente posterior a las contestaciones a la demanda, a fin de que se provea abriendo el período de prueba del proceso, con libertad en cuanto a la declaración de improcedencia de la pedida, en su caso, por el demandante.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo del recurso de casación formulado por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Ernesto , contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 1992 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los autos seguidos a su instancia, en proceso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones a partir del momento procesal de la unión a los autos de las contestaciones a la demanda por el Sr. Abogado del Estado y Fiscal Togado, procediendo el Tribunal sentenciador al recibimiento a prueba conforme a lo prevenido en el art. 485 de la Ley Procesal Militar y concordantes, con plena libertad de criterio.

Notifíquese esta resolución a la representación de las partes y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Gimeno Amiguet.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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