STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:9005
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.148.- Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria: De tercer adquirente frente a cónyuge no titular a quien se

atribuyó el uso de la vivienda familiar; título legítimo de la poseedora y ausencia de buena fe en el

tercero; donación del cónyuge propietario a la hija y transmisión por ésta, representada por su

padre, a un tercero.

NORMAS APLICADAS: Arts. 96, 432 y 1.320 del Código Civil .

DOCTRINA: En principio, la atribución judicial del uso de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, se erige en título legítimo, justificativo de la ocupación incluso frente a propietarios que traen causa

del cónyuge, primitivo titular, en determinadas condiciones.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, sobre acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, y asistido de la Letrada doña Cristina García, en el que es recurrida Estela , quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Lucas contra Estela sobre acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de propiedad y posesión de su mandante, se condenara a la demandada a restituir al actor en la posesión de hecho del piso séptimo izquierda de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid, y se condenara a su actual poseedora, la demandada, a dejar el mencionado inmueble libre y expedito a disposición de su mandante desalojando el mismo.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que seestimara la excepción dilatoria de defecto en la forma de proponer la demanda, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada con expresa imposición de costas al demandante; y subsidiariamente para el caso improbable de que no se estimara dicha excepción, se desestimara igualmente la demanda entrando en el fondo del asunto, con apoyo en las sólidas razones que en la contestación han quedado explicitadas. Con imposición asimismo de las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por Lucas contra Estela , en reivindicación de dominio, y la excepción opuesta por la última, debo absolver y absuelvo a la demandada de aquélla, sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pablo Oterino Méndez, en nombre y representación de Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, con fecha 8 de abril de 1988 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial declaración respecto de las costas correspondientes al presente recurso.»

Tercero

El Procurador don Pablo Oterino Menéndez en representación de Lucas , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 348 del Código Civil y su jurisprudencia. 2.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con los arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 1.250, 1.251 y 1.462 del Código Civil y su jurisprudencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de noviembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Origen del presente proceso es la acción reivindicatoria que ejercita el actor, hoy recurrente, sobre el piso séptimo de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid, contra su actual ocupante. Extremos de naturaleza fáctica acreditados y aceptados por la sentencia recurrida son los siguientes: 1.º Que en fecha 11 de julio de 1978, se dictó auto de medidas provisionales por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta capital , atribuyendo el uso del domicilio conyugal constituido por el piso reivindicando a la demandada-recurrida, en procedimiento de medidas provisionales entabladas por el otro cónyuge. 2.º Que el 2 de agosto de 1978 el referido consorte donó el piso en cuestión a su hija Filomena .

  1. Qué con fecha 9 de marzo de 1979, otorgó escritura pública de venta Filomena . representada por su padre y donante Luis Enrique , en favor del actor-recurrente, titular registral actual. 4.º Que decretada la nulidad canónica del matrimonio se dictó sentencia en autos de solicitud de medidas judiciales dimanantes de sentencia de nulidad dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de los de Madrid, con fecha 20 de abril de 1985 cuyo pronunciamiento tercero dispone: «La actora Estela , continuará, con la hija confiada a su custodia, en el uso del disfrute de la vivienda familiar». Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, que acepta sustancialmente la anterior, rechazaron la pretensión deducida en juicio.

Segundo

Opone a la sentencia impugnada, como primer motivo el actor-recurrente, bajo la tutela procesal del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la pretendida infracción del art. 348 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable, a cuyo fin sostiene que la recurrida carece de título legítimo para mantenerse en la posesión de la vivienda, objeto de reivindicación y, por ello, que debió habérsele condenado en los términos propuestos en la demanda. Consecuentemente el problema que se plantea deriva de la naturaleza que deba darse al uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente, en aplicación de normas legales, no obstante ser en aquella fecha su dueño privativo el otro cónyuge, al cónyuge no propietario y efectos de este uso sobre el titular dominical de la vivienda, cuando éste sea una persona ajena a la relación matrimonial en crisis o extinta, y, más concretamente, cuando la dicha titularidad nace después de haberse determinado el uso por decisión judicial, a causa de un acto de disposición efectuado por el otro cónyuge o por quien trae derecho del mismo. Hoy en día. teniendo en cuenta las leyes vigentes ( art. 1.320 y art. 96 ambos del Código Civil , 94.1 del Reglamento Hipotecario y disposición adicional novena de la Ley 30/1981, de 7 de julio ), que obstaculizan o condicionan la comisión de fraudes o errores perjudiciales por disposición unilateral, no parece dudoso que dicho uso deba configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al Registro de la Propiedad cuya extensión ycontenido viene manifestado en la decisión judicial que lo autoriza u homologa y, en estos términos, constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares, todo ello, sin perjuicio de la observancia de las reglas que establece el Derecho inmobiliario registral, aunque tomando en consideración que el adquirente a que se refiere el párrafo segundo del art.

1.320 no es propiamente el tercero hipotecario sino el primer adquirente fuera del círculo conyugal por el título que sea del bien en cuestión. Mas, si en la actualidad las normas ayudan a que se explicite con mayor claridad la calificación que ha de darse al uso de la vivienda familiar, estas circunstancias sobrevenidas no impiden que se precise si en el Derecho civil precedente cabía llegar en justicia a una conclusión distinta, esto es, si las situaciones injustas que, como reconoce el recurrente, «se daban para el interés familiar por hecho similares al que aquí nos encontramos», hacían indispensable, en la tesis del recurrente el cambio legislativo, o su solución, cabía, también inferirse, en modo análogo al actual, de principios y normas vigentes con anterioridad a la reforma 1.148 legislativa de 1981. La Sala comparte, acerca de la cuestión, el razonamiento que, en este sentido, recoge la sentencia recurrida, inclinándose por la interpretación doctrinal que sostenía la naturaleza sui generis de la situación jurídica especial del ocupante en virtud del título que en este caso se contempla, cuyo contenido debía ser integrado de acuerdo con los principios generales del Derecho en armonía con el interés que la Ley intenta proteger, de manera que, aunque el cónyuge propietario podía ejercitar sus facultades dispositivas, si enajenaba la vivienda, el tercer adquirente recibía la cosa con la carga de la ocupación y el ocupante (cónyuge no titular), sería considerado como un poseedor legítimo, interpretación plenamente aceptable pues, en otro caso, se primarían los actos fraudulentos del cónyuge propietario, a merced de cuya voluntad quedaría burlar o hacer caso omiso del mandato judicial atributivo del uso con la complicidad de terceros poco escrupulosos en perjuicio del interés familiar más necesitado de tutela.

Tercero

Desde la precedente perspectiva mal puede prosperar la tesis del recurrente sobre la insuficiencia del título de la demandada con el consiguiente efecto de obtención de la posesión inmediata que interesa, pues no se trata de aplicar, en su caso, como sostiene, una doctrina jurisprudencial diferenciada de la tradicional que exige para que la acción reivindicatoria alcance buen fin que el autor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por la demandada, sino que, además, es preciso (cuestión obviada o silenciada en todos aquellos casos en que no se plantea una situación equiparable) que la posesión, no esté justificada por un título legítimo que sin necesidad de manifestarse a título de dueño, y por tanto, con subordinación al de propiedad, no sea excluyente del uso de la cosa, según resulta de una elemental comprobación del contenido del art. 432 del Código Civil acerca de los conceptos en que pueden ser poseídos los bienes, y de la jurisprudencia de esta Sala que explica la posible y admisible concurrencia de las especies de posesión indirecta e inmediata, respectivamente. Por lo dicho queda claro que, en principio, la atribución judicial del uso de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, se erige en título primero, justificativo de la ocupación incluso frente a propietarios que traen causa del cónyuge, primitivo titular, en determinadas condiciones. Por ello, el motivo perece.

Cuarto

Aduce, como segundo motivo de casación, por igual cauce que el ya examinado, la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con los arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 1.250, 1.251 y 1.462 del Código Civil . Supone, en este sentido el recurrente, a partir de la presunción de buena fe, que le favorece con dispensa de prueba ( arts. 1.250 y 1.251 del Código Civil ) que no han sido aplicados en su beneficio, los citados preceptos de la Ley Hipotecaria especialmente en lo que concierne a la protección del tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo. Pero olvida que la presunción de buena fe, aparece destruida por las afirmaciones fácticas que como probadas establecen las respectivas sentencias en tanto que la segunda hace suya expresamente la primera. Así, en esta última, se dice que el autor no ha acreditado la buena fe necesaria y, aunque la dicción no es muy afortunada, si se examina el contexto fácilmente se deduce que los indicios vehementes que patentizan las intenciones contrarias a la buena fe de los contratantes actúan como elementos disuasorios de los efectos de la presunción que alega el comprador, sin que éste se haya esforzado en contraprueba alguna, pues la dispensa de prueba no tiene un alcance, total, cuando el hecho que ampara se difumina con evidencias contrarias. Del mismo modo, la segunda sentencia que no deja de reconocer el principio de dispensa de prueba, mantiene tras una exposición cronológica de todas las circunstancias que llevaron al contrato de compraventa en cuestión, las que eufemísticamente denomina «sombras de duda razonables respecto de la pretendida buena fe por parte de los contratantes y personas que intervinieron en las relaciones contempladas», aunque, en realidad lo que dice es que la presunción de buena fe no ampara los actos realizados por el recurrente, pues de la prueba practicada y de las circunstancias de la operación se infiere que la buena fe no existía, como así se desprende de la propia donación a la hija del primer matrimonio ante la presencia del proceso de nulidad matrimonial, venta de piso por la donataria representada por su padre, poco después de conocerse el auto de medidas provisionales, atribuyendo el uso y disfrute de lo que era vivienda familiar a la demandada y su hija, cuantía del precio fijado para la compraventa y forma de pago tan fácil establecida, habida cuenta de las calidades ycondiciones del mismo y la inexistencia de reclamaciones entre vendedor y comprador pese al incumplimiento contractual, circunstancias todas que hacen sumamente inverosímil la concurrencia de buena fe contractual en el recurrente y conjunto de elementos probatorios más que suficiente para que se considere destruida la presunción que operaba a su favor, pues la prueba en contra de una presunción no tiene que ser directa, sino que basta la indiciaría o indirecta, con tal que sea fuerte y proporcione, como ocurre en el caso, indicios vehementes en contra, ya que la mala fe, habitualmente no se pregona y suele disfrazarse; de aquí, que como resalta la doctrina, con referencia al párrafo segundo del art. 1.320 del Código Civil aplicable por analogía al supuesto, la existencia de circunstancias de notoriedad o indicios de cognoscibilidad objetivos (entre ellos, previo examen de la vivienda) pueden llegar a descalificar la buena fe del adquirente, cuando pudiendo fácilmente reconocerlos alega desconocerlos de hecho, y no cabe duda, que tanto el título previo a la adquisición (donación) como la actuación del propio donante como representante de la donataria para la venta, así como los demás elementos reseñados, en lo atinente, debieron mover al recurrente, si no actuaba ya con previo concierto, a conocer mejor la realidad subyacente, tras la venta, lo que de acuerdo con las reglas del criterio humano hizo. De aquí que al fallar el postulado de la buena fe sobre el que descansa la aplicación de los artículos que invoca, se rechaza también este motivo.

Quinto

La inviabilidad casacional de los motivos produce por imperativo legal la declaración de no haber lugar a la anulación de la sentencia de segunda instancia con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución ,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia de 21 de marzo de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en recurso de apelación , dimanante de autos, juicio de menor cuantía 65/1987, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7, seguidos a instancia del mismo contra Estela , con imposición de las costas del recurso al citado recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

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