STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:8975
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.144.- Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación: Lesiones por atropello concurriendo culpa de la víctima. Cosa

juzgada: No la produce la sentencia penal absolutoria. Pruebas: Confesión judicial, ficta confessio,

facultad del juzgador. Juicio declarativo: Vía alternativa del ejecutivo por seguro obligatorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.103, 1.902 y 1.903 del Código Civil . Art. 4." del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor . Art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1983 y 12 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: De todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor pueden nacer dos acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva derivada del seguro obligatorio, y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como así se deduce del art. 4.º del texto refundido, si bien ofrecen características distintas a una y otra, pues la cuantía de la indemnización exigible por la primera está limitada legalmente, es de naturaleza objetiva y va dirigida contra la compañía que responde del seguro obligatorio? mientras que la acción ordinaria tiene su base en la 1.144 culpa extracontractual y se dirige contra el autor del acto causante de los daños que son objeto de reclamación o contra la persona que viene obligada a responder por los actos culposos de otra al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , sin que la cantidad a reclamar en concepto de esa indemnización tenga limitación alguna legal.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Cesar y Evaristo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, y asistidos en el acto de la vista por la Letrada doña Asunción Mateo Yeste, siendo parte recurrida María Consuelo , representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Maliangre, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Miguel Orantes Canales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Manuel María González

Novo, en nombre y representación de María Consuelo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Cesar y Evaristo , sobrereclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimándola y declarando: que el accidente de circulación a que se hace referencia en el hecho primero de este escrito, fue debido a imprudencia, culpa o negligencia del demandado Cesar en la conducción del vehículo Citroen 2 C.V., matrícula 8879-P, propiedad del codemandado Evaristo y que, por consiguiente, ambos demandados son responsables de los daños y perjuicios originados a la actora como consecuencia del atropello de que fue víctima y que se procesa en los hechos, el segundo, en todo caso de modo subsidiario y condenando a dichos demandados, en consecuencia, a pagar a la demandante como indemnización por los conceptos especificados en el párrafo

5.° de la cantidad de 14.000.000 de ptas. o la que se fije como resultado de la prueba, y en todo evento, el demandado Evaristo como responsable civil subsidiario.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Martínez Alvarez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en todas sus partes absolviendo a mis representados con expresa imposición de costas a la actora; y a medio de un otrosí manifiesta que presentó demandas incidentales de pobreza a nombre de sus patrocinados para litigar con tal beneficio.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia de Betanzos dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Novo, en representación de María Consuelo , contra Cesar y Evaristo , debo condenar y condeno a dichos demandados a satisfacer conjunta y solidariamente a la actora la suma de 6.000.000 de ptas., en concepto de daños y perjuicios, con imposición de las costas y siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 922 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente el presente recurso, confirmando y revocando en parte la sentencia apelada, debemos, también parcialmente, estimar la demanda interpuesta por María Consuelo , contra Cesar y Evaristo , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a satisfacer conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 6.000.000 de ptas., en concepto de daños y perjuicios, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en ambas instancias.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Cesar y Evaristo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º En la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Octavo

Por auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se acuerda rehusar el motivo primero, del escrito de formalización de este recurso, admitiéndose el segundo motivo alegado.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 26 de noviembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, de fecha 15 de junio de 1987 , se estima en parte la demanda y se condena solidariamente a los codemandados a satisfacer a la actora la cantidad de 6.000.000 de ptas., en concepto de daños y perjuicios con imposición de costas, y ello a consecuencia del atropello de que fue víctima la demandante a que se contraen estasactuaciones; apelada esa decisión por ambas partes, se resolvió el recurso por Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de 6 de marzo de 1990 , en donde se confirmó y revocó en parte la sentencia apelada; condenando a dichos codemandados solidariamente a satisfacer la cantidad de

6.000.000 de ptas. en concepto de daños y perjuicios sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en ambas instancias, único aspecto revocatorio de la sentencia anterior, y todo ello por cuanto se especifica, como ratio decidendi -fundamento jurídico 2.º-, que en la demanda se ejercita acción indemnizatoria fundada en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , a consecuencia del atropello a que resultó lesionada la demandante, al circular el 1.144 vehículo Citroen 2 C.V., matrícula 8879-P, pues de lo actuado - fundamento jurídico 3.º-, «no cabe duda alguna que el atropello de la actora debe atribuirse en una gran medida a la misma, pues caminaba en dirección a La Coruña por el arcén de la derecha de la carretera N-VI en las proximidades de la gasolinera del Espíritu Santo, y se disponía a cruzar la calzada de derecha a izquierda sin prestar la debida atención a la previsible circulación de vehículos en esa misma dirección. Pero el hecho de que el atropello ocurriese por culpa predominante de la lesionada, no excluye que en el conductor del vehículo citado concurra cierto grado de culpabilidad, ya que la culpa de la primera no elimina la del segundo, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, debiendo estarse en cada caso a las circunstancias concurrentes de espacio y tiempo. Y así es de observar que en este caso el conductor del Citroen, al que por su carácter de conductor, ha de suponérsele una diligencia de hombre ordenado e, incluso, cuidadosísimo, debió prever que la peatón, a la que divisó con cierta antelación, al caminar por la derecha, no debía de ser, precisamente, una persona cuidadosa y respetuosa de las normas de circulación y que podrá tomarse aún una determinación más irregular como fue la de iniciar el cruce de la calzada de derecha a izquierda, según el sentido de la marcha del vehículo, y consecuentemente el conductor de éste debió adoptar las medidas oportunas para evitar el atropello, deteniendo el móvil antes de alcanzar a la peatón, cosa que sería posible de llevar velocidad adecuada a la luz de cruce con que reconoce circulaba, o bien esquivando a la repetida peatón, con una maniobra adecuada, situándose a tiempo más al centro de la vía, sin necesidad de invadir la banda de rodaje de dirección contraria, por la que, por cierto, no consta que circulasen vehículos en tal momento, posibilitando esta maniobra el croquis de la Agrupación de Tráfico (folio 80), confirmando por la prueba testifical, según el cual la actora fue atropellada muy cerca del arcén de la calzada, y al vehículo le quedaba espacio para orientarse a la izquierda sin invadir la banda de rodaje contraria...»; y, según su fundamento jurídico 4.°, en atención de lo expuesto, habiéndole quedado como secuela irreversible paraplejía con afección motora y sensitiva, teniendo que depender del cuidado de otras personas, por este Tribunal, en razón de la concurrencia de culpas que es de apreciar, en la causación del resultado dañoso y en uso de la facultad discrecional del art. 1.103, confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, moderando la responsabilidad de los demandantes y cuantificándolo en 6.000.000 de ptas., frente a cuya sentencia se interpone recurso de casación por los actores, con base a los dos motivos, de los cuales, el primero fue rehusado en el trámite de admisión procediendo la Sala a examinar el segundo.

Segundo

En el segundo motivo de casación, por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1.692, se efectúan las siguientes denuncias contra la sentencia recurrida, se considera norma infringida, el art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la cosa juzgada, así como art. 1.092 de la Ley de Enjuiciaminto Civil , en relación con la cosa juzgada, así como art. 1.092 del Código Civil , y el art. 10 del texto refundido de la Ley 122/1962, aprobado por Decreto 21 de marzo de 1968 , en el sentido de que cuando se hubiese dictado sentencia absolutoria en un proceso penal, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiese renunciado a la acción civil, no la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo, se dictará el auto correspondiente con la cuantía máxima, que se puede reclamar con cargo al seguro obligatorio, caso de no estimarse por el Tribunal la cosa juzgada; se alega la violación, por aplicación indebida de los arts. 1.089 y 1.093 del Código Civil , sobre culpa extracontractual; violación por inaplicación del art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser tenida por confesa en la sentencia recurrida la actora, por incomparecencia sin alegar justa causa; y todo ello, en síntesis de citadas denuncias, porque no se tuvo en cuenta por la Sala sentenciadora la existencia, pues, de la excepción de cosa juzgada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.092 del Código Civil , que establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal , en relación con lo dispuesto, asimismo, por el citado art. 10 del texto refundido de la Ley 122/1962 , ya que en el proceso penal correspondiente no se reservaron las acciones civiles por lo que se dictó el auto ejecutivo de 3 de marzo de 1984, por lo que, al no existir la expresa reserva de acciones en la sentencia penal, la resolución dictada actúa con fuerza de cosa juzgada material y, todo ello, con independencia de que no se adujera en la primera y segunda instancia en ese aspecto de la excepción de cosa juzgada material, pues la misma, por sus características debe ser apreciada de oficio, según la jurisprudencia que se cita al respecto. En segundo lugar, se considera como causa de la denuncia, la aplicación indebida de los arts. 1.089 y 1.093 del Código Civil , ya que no se dan los requisitos para que exista responsabilidad extracontractual, dedicándose a continuación el motivo a enumerar los requisitos para decretar dicha responsabilidad. Y en tercero y último lugar la inaplicación del art. 493 -sic- de la Ley Procesal Civil , en cuanto que, no se tiene por confesa a la demandante a pesar de haber sido citada en forma y advertida de ser tenida por confesa sino alegaba justa causa para su incomparecencia. La valoración de esas denuncias del motivo han de realizarse, haciéndoseconstar al respecto, sobre la última denuncia en cuanto a la exigencia de que se tenga por confesa a la parte demandada, en los términos previstos en el art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (indicándose, por error, el 493, cuando como se dice en la primera parte del motivo, es el 593) que es evidente que la misma literalidad de dicho precepto, implica no haber infringido su sanción por la Sala sentenciadora, ya que, la facultatividad o posibilidad a que se tenga por confeso, a la parte, supone una discrecionalidad para el órgano que dirime la controversia, y con independencia de que esa incidencia no haya sido definitiva para equiparar la convicción del juzgador, que se extrae por los diversos elementos de conocimiento, de la totalidad probatoria de los autos; en cuanto a la primera parte de la denuncia del motivo, esto es, no haberse apreciado con valor de cosa juzgada, la existencia de la sentencia del proceso penal, en concreto la Sentencia de 18 de enero de 1984, del Juzgado de Instrucción de Betanzos (folio 2 autos), en donde se revoca la del Juez de Distrito de esa localidad, recaída en el juicio oral de faltas núm. 256/1966 con fecha de 14 de junio de 1983 (folio 1 autos), y se absuelve libremente al inculpado, el conductor del vehículo causante del siniestro y se ordena se dicte el auto prevenido en el art. 10 del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor , según Decreto 21 de marzo de 1968 , el cual fue fechado el 3 de marzo de 1984 (folio 4), claro es que el mismo está, irremisiblemente, condenado a su fracaso, porque, como es sabido, en caso alguno, puede, en línea de principio, entenderse que se da el cierre enjuiciador, cuando preexiste una sentencia absolutoria de lo penal y que como tal debe vincular para el enjuiciamiento y valoración de tales hechos en la vía civil, porque admitiendo, porque es obvio, que es bien distinto el enjuiciamiento de unos hechos que pueden ser constitutivos de un ilícito penal por parte de los Tribunales este orden, del respectivo ilícito en el orden civil, ha de subrayarse que no es posible entender lo resuelto en el primero vinculante para la valoración de su labor enjuiciadora por los Tribunales del orden civil, que, estrictamente, deben apreciar la existencia de un ilícito civil de esta índole (en Sentencia de 12 de marzo de 1992, se decía «... por último, en respuesta a lo alegado por el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista, que la doctrina mantenida por la Sala de lo Penal de este Tribunal y referida a que el Consorcio deba extender su cobertura a las dos clases de seguro, obligatorio y voluntario, no es vinculante para esta Sala, al ser de general conocimiento que las sentencias penales sólo obligan al Juez Civil "en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga", por lo que las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal carecen de fuerza en la jurisdicción civil ...») y, sin que a ello obste la literalidad del art. 10 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor que, exclusivamente, se refiere a la determinación de la cantidad máxima que se deba cobrar como indemnización de daños y perjuicios en un hecho cubierto exclusivamente por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, lo cual, como se dice, no obsta a que luego, en este orden, se pueda ejercitar, como se ejercita la acción de reclamación civil y en este caso expedita, amparándose en el art. 1.902 y siguientes del Código Civil siguiendo así una reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Sala expositiva de que «... es facultativo del perjudicado acudir o no previamente a la vía ejecutiva para la reclamación de los cubiertos por el seguro obligatorio, pudiendo reclamarlos directamente por la vía declarativa incluso en los supuestos en que se haya utilizado la primera puede acudirse a la segunda para la reclamación de los que no se hallasen cubiertos por el seguro obligatorio. Este carácter opcional de ambas acciones ha sido reiteradamente reconocido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien en Sentencia de 28 de abril de 1983 declara que de todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor pueden nacer dos acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva derivada del seguro obligatorio, y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como así se deduce del art. 4.º del texto refundido, si bien ofrecen características distintas a una y otra, pues la cuantía de la indemnización exigible por la primera está limitada legalmente, es de naturaleza objetiva y va dirigida contra la compañía que responde del seguro obligatorio, mientras que la acción ordinaria tiene su base en la culpa extracontractual y se dirige contra el autor del acto causante de los daños que son objeto de reclamación o contra la persona que viene obligada a responder por los actos culposos de otra al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , sin que la cantidad a reclamar en concepto de esa indemnización tenga limitación alguna legal, y puede el perjudicado señalar, a este respecto, la que estime conveniente a ese efecto indemnizatorio, y como aun teniendo ambas acciones un origen común su trayectoria procesal se diversifica, es indudable que la interferencia de una y otra, de seguirse al mismo tiempo, podría dar lugar a decisiones contradictorias, lo que hace haya de tener prioridad la ejecutiva, nacida del contrato de seguro obligatorio sobre la ordinaria de lo que se deduce la necesidad para el perjudicado de ejercitar antes aquélla y agotar sus trámites hasta la resolución definitiva, a partir de la cual podrá actuarse la ordinaria en el plazo legal de un año, establecido en el art. 1.968, núm. 2, del Código Civil , libremente y sin obstáculo alguno...»; por último, en cuanto a la discrepancia respecto de la mecánica del suceso que también se trata de intercalar en el motivo aduciendo que no concurren los presupuestos de las responsabilidades contractual, citándose erróneamente los arts.

1.092 y 1.093, cuando la cobertura de la acción y esa responsabilidad van referidas a los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , es claro, que en esa mecánica del suceso se limita a reflejar la parte recurrente su versión parcial y unilateral y que, por tanto, no responde a la objetiva configuración de la misma tal y como lo ha hecho la Sala sentenciadora, en donde, partiendo de la propia ya descrita por el Juez de Primera Instancia, la completa en su relato en los términos transcritos en el fundamento jurídico 3.°, y que ha de prevalecerfrente, a la, como se dice, parcial descripción del suceso por los recurrentes, por todo ello y no habiéndose incurrido en los desvíos denunciados por el motivo, procede el rehuse del mismo, con la desestimación del recurso y demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cesar y Evaristo , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 6 de marzo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a Ja expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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