STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO SIERRA
ECLIES:TS:1992:9068
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 54.- Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial .

MATERIA: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: Infracción de normas

constitucionales y preceptos sustantivos. Falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las

órdenes recibidas. Orden legítima e ilegítima: Su incumplimiento constituye infracción penal o

disciplinaria. Leyes y usos de la guerra: Concepto unitario.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, art. 25. Ley Procesal Militar, arts. 19 y 102. Ley Procesal Militar, art. 492.a. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 95.4. Ley Orgánica 12/ 1985, de 27 de noviembre, art. 8.2. Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, arts. 32, 34, 58, 97 y 158. Reglamento Servicio Militar, art. 61 .

DOCTRINA: Como reiteradamente ha señalado la Sala, el militar que recibe una orden no está, en

principio, facultado para examinar el mandato del superior ni para incumplirlo si lo tiene por

ilegítimo, pues la única excepción al deber de obediencia es la que deriva del art. 34 de las Reales

Ordenanzas. La desobediencia a una orden que se tiene por ilegítima quizá no será constitutiva, o

no siempre será constitutiva, de delito de desobediencia militar, pero si no se considerase delictiva,

nunca dejará de ser constitutiva de una insubordinación, sometida al régimen disciplinario.

Para que el art. 34 de las Reales Ordenanzas entre en juego no basta que la orden sea ilegítima,

pues es preciso que el mandato del superior exija del inferior un acto constitutivo de delito o un acto

manifiestamente contrario a las leyes y usos de la guerra y, en este segundo supuesto, incluso

aunque no llegase a constituir en sí mismo delito.

Cuando la norma se refiere a las «leyes y usos de la guerra» se atiene a un concepto unitario, a

una sola cosa a la que también se ha denominado tradicionalmente Derecho de la guerra, y hoy

más generalizadamente Derecho de los conflictos armados, que está constituido por normasinternacionales concretas, aceptadas y ratificadas por España, normas que exigen de los miembros

de las Fuerzas Armadas, en el supuesto de guerra, determinadas conductas cuya infracción, si es

grave, está definida como delito en nuestro Código Penal Militar y, si no es grave, no deja de ser

antijurídica y, porque así lo dispone el art. 34 de las Reales Ordenanzas, no puede ser objeto de

mandato ni de obediencia.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación interpuesto, en nombre del Capitán de Sanidad Militar don Jose Francisco , por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra Sentencia dictada el 26 de marzo de 1992 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto contra sanción de ocho días de arresto domiciliario impuesto por la falta de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, ha sido parte el limo. Sr. Abogado del Estado, y Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra, quien, tras deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero

El hoy recurrente en casación fue sancionado el día 23 de agosto de 1991 con ocho días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, prevista, según la notificación que le fue practicada, «en el párrafo 1.° del art. 10», sin que aparezcan más especificaciones ni en cuanto a los hechos ni en cuanto a posible tipificación. Recurrida la sanción, que había sido impuesta por el Teniente Coronel Jefe del Batallón de Carros «Argel» IV/9, ante el Coronel Jefe del Regimiento Mixto de Infantería Soria núm. 9, confirmó éste la sanción mediante resolución de 3 de octubre, notificada, al parecer, el 7 del mismo mes. En este escrito se especifica que la falta apreciada fue la comprendida en el núm. 2 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario y que el arresto fue impuesto «por intentar desobedecer la orden recibida de no tramitar la propuesta de exclusión».

Segundo

La sentencia hoy recurrida en casación establece como antecedentes de hecho los que figuran en el primero de los fundamentos de Derecho, que dice así: «1.° Los hechos que sirven de base al presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario son los siguientes: A) Con fecha 23 de agosto de 1991 el Capitán don Jose Francisco , con destino en el BICC IV- 9 "Argel", perteneciente al Regimiento Soria de guarnición en esta capital, fue corregido disciplinariamente por el Teniente Coronel de dicho Batallón don Diego . La falta leve imputada a dicho Capitán fue la de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, prevista en el art. 8, punto 2, de la vigente Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y la sanción impuesta fue la de ocho días de arresto en su domicilio. Los hechos - que constituyeron la base de la conducta sancionada- se circunscribían a que el Capitán desobedeció abiertamente la orden del Teniente Coronel Jefe del Batallón don Diego de que no cursara la propuesta de exclusión de un soldado, por estar en consulta al General Jefe del MORSUR otra sobre la procedencia o no de exclusión del mismo soldado. B) Los hechos que llevarón al Capitán a proceder como lo hizo pueden concretarse en los siguientes: El Servicio de Traumatología del Hospital Militar de Sevilla remite al Regimiento Soria núm. 9 un informe de fecha 31 de julio de 1991 (folio 48), en el que se dice que el soldado Bruno presentaba un "cuadro de protusión discal sin agresión de raíces con lumbociatalgia recidivante. Incluido IG1 procede iniciar propuesta de exclusión. Debe ingresar en cuidados mínimos para TMM". A la vista del citado informe, el Capitán Jose Francisco , verbalmente, comunica al Teniente Coronel Diego que, de inmediato, por su conducto reglamentario, remitirá la oportuna propuesta de exclusión. El Teniente Coronel ordena entonces al Capitán que se abstenga de hacerlo por esperar respuesta a una consulta elevada a Capitanía sobre otra propuesta de inutilidad en relación con el mismo soldado, orden que se le reiteró en dos ocasiones, aunque el Capitán Jose Francisco afirme ahora en su demanda (hecho quinto) que estos hechos relativos al referido soldado eran "en absoluto desconocidos" para él. Lo cierto es que el Capitán Jose Francisco , desatendiendo abiertamente la orden de su superior jerárquico, le eleva la mentada propuesta de exclusión del soldado Bruno (folio 49), como reconoce en el hecho séptimo de su demanda. C) El mismo día 23 de agosto de 1991 fue notificada la sanción impuesta al Oficial arrestado, que con fecha 9 de septiembre de 1991 interpone recurso de alzada ante el Coronel Jefe del RIMIX Soria 9, instando la anulación de la sanción impuesta. D) El recurso de alzada fue desestimado en todas sus partes y confirmada la sanción impuesta». Y, tras un detenido estudio, concluye con un fallo que dice así: «El Tribunal falla que decreta la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-disciplinario militar preferentey sumario instado por el Capitán Médico don Jose Francisco contra la resolución sancionadora de fecha 23 de agosto de 1991 que le impuso ocho días de arresto domiciliario, y contra resolución' confirmatoria de la misma de fecha 3 de octubre de 1991, por inexistencia de derecho fundamental vulnerado.»

Tercero

Contra la anterior sentencia prepararon recurso de casación el Ministerio Fiscal, que había mantenido en la instancia la tesis y pretensión del recurrente, y este mismo, habiendo comparecido ante esta Sala para mantener el recurso exclusivamente el Capitán Médico sancionado, el cual basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del art. 25, párrafo 1, de la Constitución Española, en relación con el art. 8 de la Ley Orgánica de 27 de noviembre de 1985 sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y art. 19 del Código Penal Militar , con infracción asimismo de la doctrina legal contenida en las Sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 1990, 17 de enero de 1991, 6, 18 y 21 de mayo de 1991, argumentando, en definitiva, sobre infracción del principio de legalidad por no ser los hechos constitutivos de infracción alguna. 2." Al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción, por inaplicación, del art. 25 de la Constitución Española en relación con el art. 8 de la Ley Disciplinaria Militar , así como la doctrina de esa Sala contenida en las Sentencias de 1, 11 y 23 de octubre de 1990, y 14 de enero, 6 y 8 de mayo de 1991, con la tesis de que el Tribunal ha desconocido la doctrina de que, en el proceso preferente y sumario, cabe examinar la legalidad ordinaria si esto es necesario para dilucidar si se ha respetado o violado el derecho fundamental controvertido. 3.° Al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las siguientes disposiciones: Artículo de la Real Orden de 8 de octubre de 1923, por inaplicación; arts. 11 y 86 del Reglamento Orgánico de Sanidad Militar (Orden del Ministerio de la Guerra de 1 de septiembre de 1873), por inaplicación; art. 2.2 del Código Civil, por inaplicación; art. 3.1 del Código Civil, por inaplicación; arts. 245, 247 y 251 del Real Decreto de 9 de noviembre de 1983, núm. 2.945/1983, Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, por interpretación errónea, y art. 61 del Reglamento del Servicio Militar (Real Decreto 611/ 1986, de 21 de marzo ) por interpretación errónea; motivo todo él encaminado a justificar la conducta seguida por el Capitán Médico sancionado en relación con los hechos ocurridos. 4.° Al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las siguientes normas: Art. 19 del Código Penal Militar de 9 de diciembre de 1985, por inaplicación; art. 102 del Código Penal Militar, por inaplicación; arts. 58, 97 y 158 de la Ley 85/1978, Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, por inaplicación; art. 34 de la referida Ley 85/ 1978, Reales: Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, por interpretación errónea; art. 25 de la Constitución Española , por inaplicación; todo ello tendente a mostrar que la orden supuestamente desobedecida era ilegítima.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha opuesto al recurso, en primer término, por dos consideraciones genéricas: Porque el recurrente olvida que el fallo de instancia fue de inadmisión, y porque, tratándose de un recurso preferente y sumario, ha de ceñirse también la casación a la protección de derechos fundamentales. Seguidamente, se opone a todos y cada uno de los motivos de casación esgrimidos en la forma que habrá ocasión de examinar en el momento en que procedamos al análisis de los distintos argumentos del recurrente.

Quinto

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni Considerándose necesaria por la Sala, se señaló para votación y fallo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el día 1 de diciembre del corriente año de 1992 .

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el examen del fondo del recurso, nos parece oportuno considerar una cuestión que, aunque no aludida por el recurrente, ha sido puesta de manifiesto por el limo. Sr. Abogado del Estado en su oposición a las argumentaciones del recurrente que, a juicio del defensor de la Administración, ignora que el contenido del fallo de la sentencia recurrida fue de inadmisión, por lo que, a su juicio, el recurso debió limitarse a dicho contenido y no extenderse, de nuevo, a toda una serie de alegaciones ya abordadas en la instancia. Sin negar al recurrido su parte de razón, pensamos, sin embargo, que el recurso debió admitirse a trámite y se admitió - en contra de su criterio -, por cuanto en buena lógica debemos tomar aquella sentencia como desestimatoria de la pretensión formulada, aunque tal desestimación, que se deduce de todo el razonamiento del Juzgador, se llevase a cabo finalmente por la errónea utilización de la inadmisión que autoriza el art. 492 a) de la Ley Procesal Militar . Y ello es así porque en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, cuyo objeto es decidir si hay o no hay vulneración de precepto constitucional, o se produce la inadmisión a limine - lo que ha de hacerse por inadecuación de procedimiento cuando manifiestamente aparece que ningún derecho fundamental ha sido violado o ni siquiera la violación ha sido alegada- o, una vez que se entra en razonamiento encaminado a determinar si existió o no tal perturbación, ya no cabe otra resolución que la de la estimación o la desestimación, es decir, la concesión o la denegación del amparo pedido, a salvo naturalmente de la presencia de otras causas deinadmisión distintas de la citada. Nos parece, por eso, una contradicción de la sentencia recurrida el que, tras toda una serie de argumentos encaminados a disipar la duda que el Tribunal tenía en relación con la posible violación del principio de legalidad, y tras concluir que no la hubo, aprecie que, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, el recurso es inadmisible. La estimación por nuestra parte de tal argumentación debería habernos conducido, quizá, a aceptar la postura del Abogado del Estado e inadmitir sin mayor razonamiento este recurso de casación que para nada se refiere al fallo concretamente dictado por el Tribunal a quo; pero tal decisión sería probablemente opuesta al derecho que el recurrente tiene a una tutela judicial efectiva, puesto que la sentencia recurrida sí fundamentó ampliamente su decisión, en definitiva desestimatoria, y el recurso trata de desvirtuar las bases de esta resolución, que el recurrente interpreta, no sin cierta razón, como una denegación del amparo solicitado en su momento.

Segundo

El recurso se desarrolla, a lo largo de los cuatro motivos alegados, todos ellos con apoyo en el núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en una forma progresiva que puede resumirse así: En primer lugar, los hechos no pueden ser constitutivos de una falta que consiste básicamente en el incumplimiento de una orden, pues ni el acto que se atribuye al sancionado -«intentar desobedecer»- es otra cosa que acaso una tentativa no sancionable (intentar no es desobedecer), ni hubo realmente orden alguna por parte del superior supuestamente desobedecida, pues éste sólo hizo «notificaciones» en relación con la conducta a seguir; en todo caso, continúa el recurrente, aunque se admitiese que hubo una orden, ésta no hubiera sido legítima, pues iba en contra de las facultades del inferior; y, finalmente, el sancionado tenía en todo caso derecho a desobedecer por virtud de lo dispuesto en el art. 34 de las Reales Ordenanzas . La secuencia de tales argumentos aparece en los motivos de casación 1.°, 3.º y 4.°, consistiendo el 2.º en un excuso procesal que solamente sirve como introducción a los dos siguientes. En nuestro análisis seguiremos el mismo orden que el recurrente.

Tercero

El primer motivo de recurso que, como se ha dicho, se articula al amparo del núm. 4 del art. 95 de la LJCA, estima infringidos los arts. 8 de la Ley Disciplinaria Militar y 19 del Código Penal , así como doctrina de esta Sala. El argumento utilizado parte de que, no desprendiéndose de la notificación del arresto impuesto los hechos que el Teniente Coronel sancionador tomó en consideración para sancionar, han de tomarse como tales los que aparecen en la resolución dictada por el Coronel del Regimiento en el recurso de alzada. En tal resolución se afirma, por una parte, que el «arresto le fue impuesto por intentar desobedecer la orden recibida de no tramitar la propuesta de exclusión», y por otra parte, que «por tres veces el recurrente fue notificado verbalmente en toda su amplitud sobre los propósitos que sostenía su mando...». De tales palabras deduce el recurrente que si intentó desobedecer, no desobedeció, y que si fue notificado, no fue ordenado. Pero, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado, en el recurso no se suscita cuestión jurídica alguna, pues las dos partes en que se divide la exposición del motivo consisten en una pura impugnación terminológica, que se basa en una imprecisión que no puede ser esgrimida con arma defensiva, si se tiene en cuenta su origen en mandos militares que ni son juristas ni tienen a su alcance normalmente un asesoramiento jurídico inmediato. Su sentido, sin embargo, tiene suficiente claridad. Por otra parte, al no haber reformado el superior la sanción del inferior, ha de estarse a los hechos por éste estimados, los cuales aparecen en el expediente con una mayor precisión («al desobedecer la orden del Teniente Coronel Jefe del Batallón de no cursar una propuesta de exclusión de un soldado, por estar en consulta al General Jefe del MORSUR, sobre la procedencia o no de la misma»). Hechos que, por otra parte, eran conocidos por el recurrente, como demuestra la simple lectura de su recurso de alzada y, sobre todo, hechos que han sido aceptados por el Tribunal de instancia y que deben quedar intocados en este trámite casacional, pues su alteración está vedada por la propia naturaleza del recurso y no cabe, a través del núm. 4 del art. 95 de la LJCA , una reconsideración de aquéllos. Por esta razón, el motivo que aparece en primer lugar ha de desestimarse.

Cuarto

En el segundo de los motivos del recurso, que se articula igualmente al amparo del núm. 4 del art. 95 de la LJCA , pretende el recurrente que en la sentencia se ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de esta Sala en torno al llamado bloque constitucional; pero este reproche no puede ser admitido, pues toda la sentencia desarrolla, precisamente, su investigación en torno a la posible violación del principio de legalidad, en su aspecto de principio de tipicidad, mediante el análisis de toda una serie de cuestiones de legalidad ordinaria por si, a través de ellos, pudiera concluirse la existencia de la vulneración constitucional alegada. Lo que ocurre es que al recurrente le sirve este motivo como puente hacia los otros dos, en los que lo que se plantean son cuestiones de legalidad ordinaria no de estricta legalidad constitucional. La argumentación, sin embargo, se dirige a probar la existencia de infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por lo que, aunque rechacemos ahora este segundo motivo de casación por incierto y por innecesario, habremos de detenernos en el examen de los dos que le siguen los cuales constituyen, a nuestro juicio, el núcleo del recurso.

Quinto

Al amparo del núm. 4 del art. 95 de la LJCA, se alega como tercer motivo de casación la infracción de la Real Orden de 8 de octubre de 1923; de los arts. 11 y 86 del Reglamento Orgánico deSanidad Militar, de 1 de septiembre de 1973; de los arts. 245, 247 y 251 de las Reales Ordenanzas para el Ejército de Tierra, y del art. 61 del Reglamento del Servicio Militar . El desarrollo del motivo persigue demostrar, a partir de estas supuestas infracciones, que la orden dada por el Teniente Coronel - en el supuesto de que la diese, lo que el recurrente niega como ya se ha dicho- sería contraria a Derecho y, por tanto, no podría considerarse como orden legítima en el sentido del art. 19 del Código Penal , por lo que no tenía por qué acatarse sin objeción alguna. Frente a la tesis del recurrente, estimamos que la orden impartida por el superior era, en principio, legítima, pues reunía la doble condición de haberse dado en forma adecuada y en relación con sus atribuciones. El art. 61 del Reglamento del Servicio Militar atribuye al Jefe de la Unidad, y no al Oficial Médico, la función de hacer propuesta de que el soldado afectado por posible incapacidad sea sometido a reconocimiento de Tribunal Médico Militar por si procediera su exclusión del servicio. Y si es el Jefe de la Unidad quien tiene la función, es obvio que sólo a él incumbe la responsabilidad de cumplir su deber en la forma que considere más correcta. Naturalmente, esta función del Jefe de la Unidad puede tener un límite que sería quebrantado en el supuesto de que sus actos llegasen a chocar frontalmente con obligaciones ineludibles que puedan corresponder al Oficial Médico, en relación con sus competencias sobre la salud del personal que tiene encomendado. Pero, en tal supuesto, el médico contaría todavía con medios a su alcance para hacer valer sus opiniones frente a la extralimitación detectada, sin llegar nunca a la insubordinación, la cual no está justificada más que en muy contadas circunstancias de las que habremos de ocuparnos en el fundamento de Derecho siguiente. Es cierto en este caso que el Capitán Médico, a la vista del diagnóstico recibido del Servicio de Traumatología del Hospital de Sevilla, de fecha 31 de julio, había de tomar la iniciativa mediante el curso de la correspondiente documentación al Jefe de la Unidad. Pero de los preceptos que cita el recurrente - algunos, por cierto, totalmente irrelevantes para el caso- sólo puede deducirse que su actividad habría de llevarse a cabo con la debida premura para evitar mayores males al posible incapacitado, sin que aparezcan, sin embargo, plazos perentorios para ello. La orden dada por el Teniente Coronel respondía a razones de economía administrativa cuya evidencia no es preciso resaltar, puesto que si en muy breve plazo - resultó ser sólo de dos días- se iba a conocer el resultado de otro expediente de inutilidad del mismo paciente, parecía lógica la espera ordenada; también es cierto que el superior pudo no dar la orden que dio, recibir la documentación médica que se le remitió y conservarla en su poder, pues tampoco el art. 61 del Reglamento del Servicio Militar le conmina a actuar de una determinada manera pese a la utilización de términos de urgencia que tienden, fundamentalmente, a evitar la desidia o la negligencia, pero que son compatibles con situaciones como la contemplada en este caso, en el que un ligero retraso en la tramitación del expediente ningún perjuicio había de producir al interesado. Lo que es claro, sin embargo, es que, por las razones que fueren, el Teniente Coronel dio una orden que estaba dentro de sus atribuciones - pues a él correspondía la responsabilidad del expediente- y que esta orden en nada perturbaba las obligaciones del Capitán Médico, al que sólo se le exigía, y sólo en este concreto caso y sólo en atención a las especiales circunstancias concurrentes, una razonable espera que no puede considerarse opuesta a la diligencia que sus reglamentos le exigen para defender los intereses de los enfermos. De modo que, si pudiera considerarse poco comprensible la orden dada, pues estaba en las manos del Jefe de la Unidad tomar la decisión de retrasar unos días el expediente sin exigir del médico tal retraso, es a todas luces también incomprensible la reacción del Capitán Médico que vino a tomar la única medida que, como militar, le estaba vedada, es decir, seguir el camino de la desobediencia. Pudo, en su condición de médico, dar de baja para todo servicio al afectado - lo que, probablemente, era innecesario, pues, por lo que se deduce del expediente, disfrutaba de un permiso temporal indefinido -; pudo, si estimaba que así defendía mejor al soldado frente a riesgos que quizá preveía, disponer su evacuación al hospital, y pudo, sobre todo, dar cumplimiento a la orden recibida y, seguidamente, usar del derecho que le concede el art. 32 de las Reales Ordenanzas presentando inmediatamente sus objeciones al superior inmediato. Lo que no podía ni debió hacer es, justamente, lo que hizo, pues atentó inútilmente contra la disciplina con un acto que, a la vista de todas las circunstancias, más se nos antoja empecinamiento procedente de unas difíciles relaciones personales que estricto cumplimiento de un deber, ya que éste podía haber sido cumplido por vía distinta de lo que específicamente se le había prohibido. Es preciso insistir, como ya lo ha hecho esta Sala en varias ocasiones y, en especial, en su Sentencia de 6 de julio del año en curso - dictada por la Sala en pleno -, que el militar que recibe una orden no está, en principio, facultado para examinar el mandato del superior ni para incumplirlo si lo tiene por ilegítimo, pues la única excepción al deber de obediencia es la que deriva del art. 34 de las Reales Ordenanzas, del que habremos de ocuparnos más adelante. La desobediencia a una orden que se tiene por ilegítima quizá no será constitutiva o no siempre será constitutiva del delito definido en el art. 102 del Código Penal Militar ; pero, si no se considerase delictiva, nunca dejará de ser constitutiva de una insubordinación sometida al régimen disciplinario. De modo que, aun admitiendo a título de pura hipótesis que el sancionador hubiese dado en este caso una orden ilegítima, no siendo ésta manifiestamente delictiva, debió cumplirse sin perjuicio siempre del derecho que el hoy sancionado tenía de acudir, con la urgencia que hubiera deseado, al Coronel Jefe del Regimiento y, en su caso, a instancias superiores, con la exposición de sus objeciones a la orden recibida. En definitiva, la acción del Capitán Médico sancionado era claramente sancionable y no cabe hablar, por tanto, de atentado contra el principio de legalidad, pues ni siquiera la tipicidad relativa podría ser objeto de discusión habiéndose aplicado el núm. 2 del art. 8 de la LeyDisciplinaria. El motivo de casación es, por tanto, rechazable.

Sexto

No mejor suerte ha de tener el motivo que se alega bajo el número ordinal cuarto en el que, al amparo del art. 95, núm. 4, de la LJCA, se denuncian infringidos los arts. 19 y 102 del Código Penal Militar, los arts. 58, 97 y 158 de las Reales Ordenanzas, el art. 34 de las mismas y el art. 25 de la Constitución . En este, motivo, desde otro punto de vista, viene a defenderse de nuevo la tesis de que la orden dada era ilegítima, pues no reunía las condiciones exigidas por el art. 19 del Código Penal Militar , aspecto éste sobre el que se ha razonado suficientemente en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Las supuestas infracciones de los artículos de las Reales Ordenanzas que se citan son, a nuestro juicio, inaceptables: el art. 58, referido a servicios mecánicos, nada tiene que ver con el caso, pues el servicio de un médico no tiene tal carácter; el art. 97 no tiene mayor relación, pues, en cualquier caso, si se considerase infringido por el Teniente Coronel - nunca por la sentencia recurrida- podría implicar una responsabilidad disciplinaria de aquél que en nada compensaría la que, por las razones ya antes expuestas, corresponde al sancionado recurrente; y el art. 158, por cierto también aludido en el voto particular de uno de los vocales del Tribunal Militar Territorial Segundo, se refiere a funciones técnicas relacionadas con el armamento y con el material, por lo que tampoco se ve su aplicabilidad. Más consistencia podría tener, en su caso, la alegación relativa a la infracción del art. 34 de las Reales Ordenanzas; pero es precepto que no se ha entendido en su verdadero alcance. Se trata, en definitiva, de una causa de justificación excluyente de la responsabilidad penal en el supuesto de desobediencia a un mandato antijurídico. Para que el art. 34 de las Reales Ordenanzas entre en juego no basta que la orden sea ilegítima: Es preciso que el mandato del superior exija del inferior un acto constitutivo de delito o un acto manifiestamente contrario a las leyes y usos de la guerra y, en este segundo supuesto, incluso aunque no llegase a constituir en sí mismo delito. Lo que ocurre en este recurso -y el error lo comete igualmente el Fiscal Militar ante el Tribunal sentenciador de instancia- es que se parte de la equivocada idea de que la expresión «leyes y usos de la guerra» es dual y que cabe hablar, por un lado, de mandatos contrarios a las leyes militares en general y, de otro, de órdenes contrarias a los usos de la guerra. Pero tal interpretación es equivocada, pues cuando la norma se refiere a las «leyes y usos de la guerra» se refiere a un concepto unitario, a una sola cosa a la que también se ha denominado tradicionalmente Derecho de la guerra y hoy más generalizadamente Derecho de los conflictos armados, que está constituido por normas internacionales concretas, aceptadas y ratificadas por España, normas que exigen de los miembros de las Fuerzas Armadas, en el supuesto de guerra, determinadas conductas cuya infracción, si es grave, está definida como delito en nuestro Código Penal Militar (arts. 69 a 78 ) y, si no es grave, no deja de ser antijurídica y, porque así lo ha dispuesto expresamente la Ley, en el art. 34 de las Reales Ordenanzas, no puede ser objeto ni de mandato ni de obediencia. Hablar en el presente caso del art. 34 es, por tanto, cuando menos, chocante, pues para que se infrinjan las leyes y usos de la guerra la primera premisa es que haya guerra, y, por supuesto, desorbitado, pues resulta imposible suponer que la conducta del Teniente Coronel sancionador, ordenando un ligero retraso en el cumplimiento de un trámite administrativo del que ningún mal podía derivar, exigiese del inferior un acto constitutivo de alguna de las figuras delictivas existentes o imaginables en un Código Penal. Pero solamente estos dos supuestos, orden que entrañe la ejecución de un acto delictivo u orden que suponga la ejecución de actos contrarios a las leyes y usos de la guerra, admiten la desobediencia. En los demás casos, el incumplimiento de la orden o encaja en el art. 102 del Código Penal Militar o en figuras más leves de insubordinación incluidas en los arts. 8 y 9 de la Ley Disciplinaria , salvo que su nimiedad sea tal que lleve consigo también su impunidad. La legislación castrense es, en este sentido, muy escrupulosa porque ha de velar muy especialmente por el mantenimiento de la disciplina y ha de ser necesariamente parca en el reconocimiento de excepciones en materia tan necesaria para la subsistencia y eficacia de las Fuerzas Armadas. El motivo de recurso ha de ser, por tanto, rechazado como lo han sido los anteriores, pues es claro que en la imposición de la sanción discutida no se produjo infracción alguna del principio de legalidad ni, por tanto, del art. 25 de la Constitución . La sentencia recurrida indagó suficientemente, aceptando incluso el terreno de la legalidad ordinaria en que se planteó la cuestión, sobre la posible vulneración del principio de tipicidad y llegó a la conclusión, a la que también nosotros llegamos, de su inexistencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación del Capitán Médico del Cuerpo de Sanidad Militar don Jose Francisco contra Sentencia dictada el día 26 de marzo de 1992 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto contra acuerdo por el que se le impuso la sanción de ocho días de arresto en domicilio como autor de una falta leve del núm. 2 del art. 8 de la Ley 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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