STS, 26 de Noviembre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:8687
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.089.-Sentencia de 26 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría: Falta de identificación de la finca. Registro de la Propiedad: No

garantiza datos de puro hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 348 y 1.214 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961, 3 de julio y 13 de noviembre de 1987, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 5 de marzo, 18 de julio y 25 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: Debemos de partir en principio de la doctrina de esta Sala, que ha venido manteniendo

que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las

simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos

regístrales se correspondan con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública, como de la

legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias

de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal núm. 2, sobre nulidad de escrituras, cuyo recurso fue interpuesto por Roberto , representado por el Procurador don José Luis Barco Domingo, y defendido por el Letrado don Antonio Alvar Ojese, en el que son recurridas Melisa y Rocío , no comparecidas en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Barco Domingo, en representación de Roberto , formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de La Bisbal, demanda de juicio de menor cuantía contra Rocío y Melisa , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar enteramente a la demanda y, por consiguiente, decretando que la titularidad y dominio de Roberto sobre el patio y la eixida, también denominada salida o ejido, prevalece sobre las inscripciones que puedan ostentar las demandadas sobre los mismos; decretando asimismo lanulidad parcial de las escrituras que les fueron otorgadas en cuanto al patio y la eixida (salida o ejido) y de las inscripciones de ellas, desde la inscripción segunda de la finca núm. NUM000 hasta la última, en el Registro de la Propiedad de La Bisbal, y para la plena efectividad de dichas declaraciones acordar que, firme que sea la sentencia, se expida mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de La Bisbal a fin de que cancele la inscripción sexta de la finca núm. NUM000 , obrante al folio NUM001 , del tomo NUM002 del archivo, Serra de Daró, en cuanto al patio y la eixida, por no formar parte dichos patio y eixida de dicha finca, que no sufre variación en cuanto a la superficie registral ni en sus linderos; y, por último, condenar a las demandadas en las costas de este litigio. Asimismo se solicita la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de La Bisbal.

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, comparecieron en autos por medio del Procurador Sr. Jornet Bes, quien contestó a la de manda solicitando su desestimación absolviendo a sus representadas, con ex presa imposición de costas a la parte actora.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de La Bisbal, dictó Sentencia el 27 de septiembre de 1988 , que contenía el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barco Domingo, en nombre y representación de Roberto , contra Melisa y Rocío , debo absolver y absuelvo de la misma a las referidas demandadas con imposición de costas al demandante.»

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia el 27 de enero de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas generadas en esta alzada al apelante.»

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Roberto , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Se funda el recurso en el ordinal 4 del art. 1.692 de la misma Ley , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2° Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 348 del Código Civil , aplicación indebida, y arts. 1.240 y 1.241 del citado Cuerpo legal .

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 10 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso que nos ocupa se plantea una sola cuestión jurídica, cual es la de la identificación del bien reclamado; siendo de tener en cuenta la abundante y pacífica doctrina jurisprudencial cuando determina, que todo lo referente a la identificación de la cosa, constituye materia fáctica, sometida por tanto al juicio de instancia, y excluida, por regla general, del control casacional; principio al que cabe añadir, que tal identificación ha de hacerse, en su caso, de forma que no ofrezca duda cuál sea el bien que se reclama, fijándose con la debida precisión, su cabida, situación, linderos, etcétera; demostrando con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquella a la que refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias que van desde la más antiguas de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961, pasando por las de 3 de julio de 1987 y 30 de noviembre de 1988, hasta llegar a la más recientes de 15 de febrero de 1990, 5 de marzo, 18 de julio y 25 de noviembre de 1991, entre otras muchas).

La parte demandante, y ahora recurrente, ha limitado su prueba a aportar unas titulaciones que datan del año 1860, cuando las fincas en litigio constituían una sola heredad, y pertenecían a la propiedad de Vicente Calis y Carreras, describiéndose como «casa o manso principal, compuesta de planta baja y piso con dos terrados, un pajar, un patio y una pequeña salida contiguos a la misma, sita en la calle de Oriente, que en conjunto ocupa una superficie de 7 áreas y 47 centiáreas».

Históricamente el indicado Vicente transmitió la edificación a su sobrina Blanca , la cual procedió adividirla en el año 1868, donando a su hijo la mitad y conservando el resto. Esta división dio lugar al nacimiento de la finca registral núm. 176, que ha pasado desde el hijo de Blanca , y mediante sucesivas transmisiones, al demandante Roberto , y que en aquella primera inscripción se describía: «casa, o sea la mitad de la misma, que radica en la calle Oriente del pueblo de Sena, que constituye la finca 176, folio 43, y cuya mitad se compondrá en la planta baja: de la llamada obra nueva, del pastador, del pesebre de las yeguas, de otro aposento denominado el cuniller, del patio, y la parte competente de la "eixida" (salida) que en conjunto ocupará una superficie aproximada de 4 áreas, y en el piso: de la cocina, de dos dormitorios, de la mitad de la sala y los terrados; lindando por el frente con la dicha calle de Oriente, en cuyo punto deberá el nombrado donatario abrir una puerta para la entrada..., etc.».

El resto de la finca, que conservó el número registral NUM000 , y que se reservó Blanca , después de sucesivas transmisiones, pertenece en la actualidad a las señoras demandadas, y ya desde el año 1907 se viene describiendo «toda aquella casa señalada cíe núm. 8, con pajar, patio y salida (vulgo eixida) todo unido, de cabida 3 áreas, 47 centiáreas, situada en la calle de Oriente del pueblo de Serra».

La antigua descripción de la finca núm. 176 propiedad del recurrente ha sufrido diversas modificaciones, apareciendo reseñada en el año 1976 como: «cada vieja, que había sido mitad de otra, situada en la calle Oriente, núm. 8, del pueblo de Sena de Daró, compuesta de planta baja y piso, con ejido y patio unido, ocupando la superficie aproximada de 4 áreas».

Esta es la única prueba aportada por la parte recurrente, para intentar justificar la identidad de la porción de finca reclamada, que debería coincidir con la realidad material existente; constituyendo al mismo tiempo el apoyo documental de donde pretende deducir el error en la apreciación de la prueba, que imputa al juzgador de instancia, en el motivo primero del presente recurso. Debemos de partir en principio de la doctrina de esta Sala, que ha venido manteniendo que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos regístrales se correspondan con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas (Sentencias de 13 de noviembre de 1987). A este doctrina debemos añadir que en las descripciones regístrales de las fincas no aparece de ninguna forma demostrado, que la discutida «eixida» se adjudicara con carácter exclusivo, hace más de ciento veinte años, a una de las dos mitades en que se dividió la primitiva finca; resulta más bien todo lo contrario, pues de aquella descripción parece deducirse que sólo «la parte

competente de la eixida» pasaba a formar parte de la finca segregada, criterio que se refuerza con la aclaración de que el donatario «deberá abrir una puerta para la entrada en el punto del lindero con la calle de Oriente». Y así debió ser, pues en la descripción de la finca matriza residual también se hace constar: «con pajar, patio y salida (vulgo "eixida") todo unido». Esto es lo que aparece en las citadas titulaciones de hace siglo y cuarto; sin contar a virtud de las sucesivas transformaciones operadas, no es posible hoy reconocer, ni siquiera constatar, la identidad de las antiguas descripciones de los inmuebles, bastando para ello comprobar el contenido de la reciente escritura de fecha 8 de marzo de 1976, relativa a la finca núm. 176 propiedad del recurrente. La parte actora tenía la obligación de demostrar la correspondencia física o coincidencia, de la finca tabular que reclama con la realidad extra-registral del inmueble, juicio comparativo cuya probanza aparece totalmente ausente en los autos, en donde ni siquiera se ha propuesto prueba alguna tendente a cubrir esta necesidad imprescindible, no habiendo dispuesto el juzgador ni siquiera de un plano o croquis de los inmuebles.

Por todo lo que se acaba de exponer, procede concluir ratificando la declaración contenida en la sentencia recurrida, relativa a la falta de identificación de la parte de la finca reclamada, y consiguientemente rechazando el motivo primero del recurso.

Segundo

El motivo segundo debe correr igual suerte adversa, pues después de la precedente declaración, tanto si se ha ejercitado una acción declarativa del dominio, o más bien la clásica acción reivindicatoría, la demostrada falta de identificación material del bien reclamado, conduce al mismo resultado negativo, en orden a la aplicación del art. 348 del Código Civil ; siendo concorde con este supuesto, la doctrina jurisprudencial que se ha dejado citada en el estudio del motivo anterior. Careciendo de virtualidad por otra parte la denunciada infracción de los arts. 1.240 y 1.241 del mismo Cuerpo legal , por cuanto el Tribunal a quo centra el contenido de su resolución en «la más absoluta falta de identificación de las fincas»; identificación que dice no se ha conseguido, ni incluso con un reconocimiento judicial que aparece unido a los autos, y que se practicó en otro procedimiento a instancia de la parte demandada; reforzando su argumentación negativa con la cita del art. 1.214 del Código Civil , en cuanto obligación incumplida por parte del actor, hoy recurrente. Así pues, fijada la falta de prueba respecto a un elemento esencial de la acción que se ejercita, debe rechazarse la aducida infracción legal de los preceptos que lasustentan.

Tercero

Decaídos los dos motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Roberto , contra la Sentencia que en fecha 27 de enero de 1990, dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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